TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, siete (07) de Julio de dos mil cinco (2005).
195º y 146º
Por recibida la presente solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 3.632.538, asistido por los Abogados MARIO JOSÉ TORREALBA y ANTONIO RAMÓN BELISARIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.813 y 72.524, respectivamente, en contra de la LÍNEA AMIGOS DEL PUEBLO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 22, Tomo Tercero de fecha veintitrés (23) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), representada actualmente de la siguiente manera: Presidente: NICLAS CHÁVEZ; Secretario de Organización: ANTONIO RODRÍGUEZ; Secretario de Actas: JOSÉ LUIS FAJARDO; Finanzas: DILIA DE DÍAZ; Secretario de Tránsito y Reclamos: NESTARO GONZÁLEZ; Presidente del Tribunal: JUAN MACERO. Se ordena darle entrada en el Libro de causas bajo el N° 557-05. Luego de una revisión exhaustiva de la solicitud y de los recaudos que acompañan a la misma, este Tribunal pasa a verificar la admisibilidad de la solicitud de Amparo Constitucional, la cual se hace bajo las consideraciones siguientes:
Expone el presunto agraviado que inexplicablemente fue suspendido de la Línea Amigos del Pueblo, en la cual es socio bajo el N° 7, manifestando que dicha suspensión se realizó en horas de la tarde del día 02/07/2005 mediante notificación de multas en la cual se le informa de su suspensión por diez (10) días, por supuestamente piratear la ruta, situación que manifiesta ser falsa de toda falsedad, en virtud de que en ningún momento a sido sorprendido infraganti cometiendo ninguna falta ya que en esa fecha su carro estaba estacionado en su residencia por estar realizando una diligencia en el banco de la ciudad, asimismo expresa que su esposa es socia bajo el N° 13 de la referida línea y su hijo es avance.
Esta sentenciadora a los fines de verificar la admisibilidad de dicho Amparo, es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, por ello debe establecerse un sistema equilibrado de convicción entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Por ello se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando existan medios o vías judiciales persistentes y el particular debe acudir y agotar la vía ordinaria para intentar obtener la atención a la pretensión por la lesión sufrida, siendo el presente caso, la suspensión por diez (10) de la Línea Amigos del Pueblo de la cual es socio el presunto agraviado ciudadano MIGUEL ANTONIO TORRES, en la cual dicha suspensión se efectúa como una sanción a la supuesta falta cometida, siendo necesario agotar la vía ordinaria como sería acudir ante el Secretario de Tránsito y Reclamos o a través del Tribunal Disciplinario de la mencionada Línea, se puede accionar en Amparo Constitucional cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario de conformidad a lo establecido en el Causal 5° del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente: “…5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO TORRES en contra de la LÍNEA AMIGOS DEL PUEBLO. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
Dra. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCÍA
AO/ldb
Exp. Nº 557-05
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, siete (07) de Julio de dos mil cinco (2005).
195º y 146º
Por recibida la presente solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO TORRES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 3.632.538, asistido por los Abogados MARIO JOSÉ TORREALBA y ANTONIO RAMÓN BELISARIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.813 y 72.524, respectivamente, en contra de la LÍNEA AMIGOS DEL PUEBLO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 22, Tomo Tercero de fecha veintitrés (23) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), representada actualmente de la siguiente manera: Presidente: NICLAS CHÁVEZ; Secretario de Organización: ANTONIO RODRÍGUEZ; Secretario de Actas: JOSÉ LUIS FAJARDO; Finanzas: DILIA DE DÍAZ; Secretario de Tránsito y Reclamos: NESTARO GONZÁLEZ; Presidente del Tribunal: JUAN MACERO. Se ordena darle entrada en el Libro de causas bajo el N° 557-05. Luego de una revisión exhaustiva de la solicitud y de los recaudos que acompañan a la misma, este Tribunal pasa a verificar la admisibilidad de la solicitud de Amparo Constitucional, la cual se hace bajo las consideraciones siguientes:
Expone el presunto agraviado que inexplicablemente fue suspendido de la Línea Amigos del Pueblo, en la cual es socio bajo el N° 7, manifestando que dicha suspensión se realizó en horas de la tarde del día 02/07/2005 mediante notificación de multas en la cual se le informa de su suspensión por diez (10) días, por supuestamente piratear la ruta, situación que manifiesta ser falsa de toda falsedad, en virtud de que en ningún momento a sido sorprendido infraganti cometiendo ninguna falta ya que en esa fecha su carro estaba estacionado en su residencia por estar realizando una diligencia en el banco de la ciudad, asimismo expresa que su esposa es socia bajo el N° 13 de la referida línea y su hijo es avance.
Esta sentenciadora a los fines de verificar la admisibilidad de dicho Amparo, es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, por ello debe establecerse un sistema equilibrado de convicción entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Por ello se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando existan medios o vías judiciales persistentes y el particular debe acudir y agotar la vía ordinaria para intentar obtener la atención a la pretensión por la lesión sufrida, siendo el presente caso, la suspensión por diez (10) de la Línea Amigos del Pueblo de la cual es socio el presunto agraviado ciudadano MIGUEL ANTONIO TORRES, en la cual dicha suspensión se efectúa como una sanción a la supuesta falta cometida, siendo necesario agotar la vía ordinaria como sería acudir ante el Secretario de Tránsito y Reclamos o a través del Tribunal Disciplinario de la mencionada Línea, se puede accionar en Amparo Constitucional cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía ordinaria no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario de conformidad a lo establecido en el Causal 5° del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente: “…5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO TORRES en contra de la LÍNEA AMIGOS DEL PUEBLO. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
Dra. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCÍA
AO/ldb
Exp. Nº 557-05
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