PARTE ACTORA: OMAIRA ESTELVINA URBINA BIRRIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.776.054
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GIOVANNI FABRIZI D´ALESANDRO Y JUDITH BRONT RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.170 y 68.218 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 12.877.276
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
ASUNTO: NULIDAD
EXPEDIENTE Nº. 11965

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 27 septiembre de 2001, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda intentada por la ciudadana OMAIRA ESTELVINA URBINA BIRRIEL contra SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA.
En fecha 19 de octubre de 2001, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal dentro los veinte (20) días siguientes a su citación, más un (1) día como término de distancia, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra.
En fecha 11 de abril de 2002, los abogados GIOVANNI FABRIZI D´ALESANDRO Y JUDITH BRONT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignan fotostatos a los fines de que se procediera a la librar la citación del demandado, en esta misma fecha consignaron escrito de solicitud de medida cautelar y poder otorgado por la ciudadana OMAIRA ESTELVINA URBINA BIRRIEL.
En fecha 13 de julio de 2002, los abogados GIOVANNI FABRIZI D´ALESANDRO Y JUDITH BRONT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia ratificaron la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 14 de agosto de 2002, los abogados GIOVANNI FABRIZI D´ALESANDRO Y JUDITH BRONT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia ratificaron la solicitud de medida cautelar innominada.
En fecha 16 de septiembre de 2002, el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocieminto de la presente causa y en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, el Tribunal estableció que se abriría cuaderno separado, en su oportunidad correspondiente
En fecha 12 de julio de 2005, la Juez Temporal DRA. MARIELA FUENMAYOR, se avoco al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día dieciséis (16) de septiembre de 2002, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por NULIDAD sigue la ciudadana OMAIRA ESTELVINA URBINA BIRRIEL contra SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cinco (2005).- AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA ACC,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

LA SECRETARIA ACC,
MFT/nr
Exp. Nº 11965