REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

195º y 146º

SOLICITANTES: CLAUDIA ANTONIETA BRITO GIOANNETTI y JOSE ALBERTO REQUENA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.515.268 y V.- 9.424.188 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO GARCIA FARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.659.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (SENTENCIA)

EXPEDIENTE Nº 12874

CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 26 de julio de 2002, por los ciudadanos CLAUDIA ANTONIETA BRITO GIOANNETTI y JOSE ALBERTO REQUENA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.515.268 y V.- 9.424.188 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MARIO GARCIA FARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.659, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, el día tres (03) de abril de 1999, durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 14 de agosto de 2002, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CLAUDIA ANTONIETA BRITO GIOANNETTI y JOSE ALBERTO REQUENA NAVARRO, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 12 de mayo de 2003, compareció el ciudadano JOSE ALBERTO REQUENA NAVARRO, parte solicitante, mediante diligencia otorgo poder Apud-Acta al abogado MARIO GARCIA FARRERA
En fecha 10 de mayo de 2005, compareció la ciudadana CLAUDIA ANTONIETA BRITO GIOANNETTI, debidamente asistida por el abogado MARIO GARCIA FARRERA, quien actúa en representación del ciudadano JOSE ALBERTO REQUENA NAVARRO mediante diligencia manifestaron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año que se decretó la separación de cuerpos, solicitó la conversión en divorcio
En fecha 12 de mayo de 2005, la Juez Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa y por cuanto fueron consignados los fotostatos requeridos, se ordeno librar boleta de notificación a la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de mayo de 2005, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, según boleta que ella misma firmo y sello, siendo consignada por el ciudadano Alguacil en fecha 30 de mayo de 2005.
En fecha 11 de julio de 2005, compareció el abogado MARIO GARCIA FARRERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE REQUENA, mediante diligencia manifestó que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año que se decretó la separación de cuerpos, solicitó la conversión en divorcio.
CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 14 de agosto de 2002, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges, CLAUDIA ANTONIETA BRITO GIOANNETTI y JOSE ALBERTO REQUENA NAVARRO, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día tres (03) de abril de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 056, al folio Nº 56 de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos, si adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los-doce (12) días del mes de julio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA ACC

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA ACC

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Jg
Exp Nº 12874





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, doce (12) de julio de 2005

195º y 146º

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA ACC

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA ACC

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES


MJFT/Jg
Exp Nº 12874