REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

194º y 145º


Los Teques, 14 de julio de 2005

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente: 1°) Auto de fecha 22 de noviembre de 2004, mediante el cual se declaró concluida la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; 2°) En fecha 17 de enero de 2005, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre el único cartel de venta por subasta pública; 3°) Auto de fecha 20 de abril de 2005, mediante el cual el Tribunal solicitó la certificación de gravamen; 4°) Diligencia de fecha 19 de mayo de 2005, mediante la cual la representación judicial de la parte actora consignó la certificación de gravamen; 5°) Auto dictado en fecha 27 de mayo de 2005, mediante el cual se acordó librar el Único Cartel de Venta por Subasta Pública; 6°) Diligencias de fechas 3 y 13 de junio de 2005, suscritas por la representación judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita la corrección del cartel librado; 7°) Auto dictado en fecha 15 de junio de 2005, mediante el cual se acordó y se ordenó librar un nuevo único cartel de venta por subasta pública, con las correcciones e inserciones correspondientes; 8°) Diligencia de fecha 21 de junio de 2005, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual deja constancia de haber recibido el cartel librado; 9°) Diligencia de fecha 29 de junio de 2005, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigna la publicación del cartel librado.
Ahora bien de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, en fecha 29 de agosto de 2003, la parte demandada, ciudadana NELIS MARGARITA BENITEZ, debidamente asistida de abogado, mediante escrito procedió a efectuar un pago por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). A dicho pago la parte actora en fecha 13 de noviembre de 2003, formuló oposición negando, rechazando y contradiciendo el mismo.
Establecido lo anterior, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución sin que exista un pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no del pago efectuado por la parte demandada al respecto realiza previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; 2) Que los interesados realicen oposición a la partición la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o en parte de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo conforme a lo establecido en el artículo 780 del CPC.
SEGUNDO: El presente procedimiento de partición, se encuentra circunscrito dentro del segundo supuesto, es decir, que el juicio se verificó por los trámites del juicio ordinario.
TERCERO: Que mediante sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2001, se declaró con lugar la acción de partición, ordenándose la liquidación de por mitad de los bienes de la comunidad conyugal.
CUARTO: Que en virtud de haber quedado firme la mencionada decisión, este Tribunal mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2002, en cumplimiento de la misma fijó las 10:00 a.m., del décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, para que tuviera lugar el acto de designación del partidor.
QUINTO: Que tal y como se señaló precedentemente, en fecha 29 de agosto de 2003. la ciudadana NELIS MARGARITA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.629.802, debidamente asistida por los abogados en ejercicio LETTY PIEDRAHITA y CARLOS LUIS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 17.935 y 10.287, respectivamente, mediante la cual presenta escrito de consignación y cheque a nombre del ciudadano ARMANDO JOSE BARRIOS VELEZ, por el monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), cantidad ésta que según su decir, equivale al cincuenta por ciento, que le corresponde por la comunidad , debiendo entenderse de esa forma, debidamente ejecutada la sentencia, y en virtud de ello, solicita se levanten las medidas que pesan sobre el inmueble objeto de la acción de partición y que por medio de este acto dan fin al presente juicio.
SEXTO: Que la representación judicial del actor, mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2003, entre otras cosas, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la consignación realizada por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), por las razones expuestas en su diligencia suscrita.
SEPTIMO: Que el ofrecimiento de pago efectuado por la parte demandada, fue presentado antes de que se verificara el acto de nombramiento partidor.
La consecuencia lógica de la sentencia, es su ejecución buscando materializar en ésta el cumplimiento por parte del adversario perdidoso, de la obligación declarada en la decisión y además el reconocimiento del derecho reclamado, exceptuando a las acciones mero declarativas las cuales son legitimaciones de unas pretensiones sustanciales en sentido afirmativo o negativo, que tienden a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. La ejecución puede clasificarse en voluntaria, la cual se da en caso de que el deudor cumpla su obligación sin necesidad de que le compela a ello, y forzosa, que impone el Juez al deudor renuente en hacer lo que se le ordena en la sentencia.
Ahora bien, establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces garantizarán el derecho de defensas, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Esta disposición tiene por objeto, evidentemente, evitar discriminaciones y prevenir se cometan actos de injusticia en contra de alguna de las partes en juicio y que se respete la condición y el carácter con que actúa cada uno en el proceso. Así, la disposición antes citada persigue el respeto a los beneficios que la ley establece o pueda establecer para alguna de las partes en el proceso, es decir, que la posición jurídica de éstas nunca se vea desprotegida y puedan litigar en igualdad de condiciones, conservando las prerrogativas que la ley les pueda conceder.
De igual modo, el Juez además de garante del respeto al derecho de defensa y del principio de igualdad de las partes, también es rector del proceso. En ese sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La citada norma, en procura del pago a derecho del proceso, otorga a los jueces potestades para corregir las deficiencias del proceso que pudieren acarrear la nulidad de los actos procesales posteriores.
En efecto, los jueces, se hallan en la obligación de asegurarse de que todos los actos del proceso guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que puedan, bajo ese pretexto, anular los actos que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica en el proceso. En uso de la potestad correctora debe tener por finalidad esencial prevenir la nulidad de cualquier acto procesal y la salvaguarda de los derechos de las partes de conformidad con el antes citado artículo 15 de la Ley Adjetiva Procesal, es decir, procurando no sólo la igualdad de las partes en contención, sino preservando las prerrogativas que la Ley les pueda conceder y las normas procesales, aplicables a cada una de éstas.
De igual modo el texto constitucional en su artículo 26 establece que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, de igual modo establece que no se realizarán reposiciones inútiles que afecten la celeridad procesal en el juicio.
En el caso bajo estudio, tal y como se ha señalado precedentemente la presente causa se refiere a un procedimiento de partición de bienes de la comunidad conyugal, que actualmente se encuentra en etapa de ejecución.
Que en virtud de las características especiales del procedimiento, la ejecución de la sentencia consiste esencialmente en la designación de un partidor con la finalidad de que previo el cumplimiento de las diligencias referidas a la determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, se proceda a la partición de por mitad a favor de cada uno de los comuneros.
Que si bien es cierto, no se encuentra contemplado para esta etapa del procedimiento una especie de cumplimiento voluntario a la parte que resultó perdidosa en juicio, no es menos cierto que habiéndose alegado un pago y existiendo una oposición al mismo, debe existir por parte del órgano jurisdiccional un pronunciamiento al respecto.
En tal sentido y en virtud de las razones antes expuestas, por cuanto observa el Tribunal que durante la etapa de ejecución del procedimiento no hubo pronunciamiento sobre el pago efectuado por la parte demandada, en fecha 29 de agosto de 2003, situación ésta que atenta contra la transparencia que debe regir en la administración de justicia, y perjudica el derecho a la defensa de las partes y en base a las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena: La tramitación de la incidencia surgida por aplicación analógica del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al ofrecimiento realizado por la parte demandada y a la oposición formulada al mismo. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

MJFT/ag
Exp.No. 94-1685