REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005)
195º y 146º
Vistas las actuaciones contenidas en la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por “PROMOTORA EDÉN PARK, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 1995, bajo el No. 06, tomo 139-A-SGDO., por mediación de sus apoderados judiciales LUCÍA MARZULLO MÓNACO, MIGUEL MARZULLO MÓNACO y AZAEL SOCORRO MORALES, abogados en ejercicio, matriculados en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 24.824, 24.844 y 20.316, en ese mismo orden, contra la “UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1998, bajo el No. 44, tomo 549-A-SGDO., particularmente el contenido del auto de fecha 9 de mayo de 2005, que admitió la presente acción cuanto ha lugar en derecho y consideró que la inspección ocular y el justificativo de testigos acompañados con el libelo de la demanda, demostraban el despojo sufrido por la querellante “PROMOTORA EDÉN PARK, C.A.”, así como la providencia de fecha 13 de junio de 2005, mediante la cual se decretó el secuestro del bien inmueble objeto de la presente acción interdictal, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de cuatrocientas un hectáreas con setenta y nueve metros (401,79 has), ubicado en la Autopista Guarenas-Caracas, al lado del “Izcaragua Country Club”, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, alinderados de la siguiente manera: NORTE, con la hacienda Izcaragua; SUR, con la Quebrada Guarenas; ESTE, con terrenos que son o fueron de los ciudadanos Antonio García y Pietri, y OESTE, con Posesión de Don Anastasio Ruperez. Visto igualmente el contenido del escrito consignado en fecha 6 de los corrientes, por los abogados LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO PEÑA, domiciliados en la ciudad de Caracas, jurisdicción del Distrito Capital, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 14.317 y 66.391, respectivamente, mediante el cual se oponen a la medida de secuestro decretada en el presente juicio y también apelan del auto dictado en fecha 9 de mayo de 2005. Este Tribunal observa: 1°) La Sección 2ª del Capítulo II, Título III, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, trata acerca los llamados interdictos posesorios (restitutorio y amparo). En ella, se desarrolla el procedimiento de dichos juicios a través de quince (15) artículos, esto es, del 697 al 711. En dicho articulado se prevén las formalidades necesarias para la procedencia o no del decreto restitutorio o de amparo, según sea el caso, o del llamado secuestro interdictal. 2°) Nuestra ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias, como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir la posesión al poseedor actual, o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero sólo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes inmuebles, derechos reales o universalidades de inmuebles (artículo 782 del Código Civil), en tanto que el segundo tutela cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario (artículo 783 eiusdem). El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece que ”En el caso del Artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesta a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas” (Subrayado nuestro). Desde el punto de vista procesal el respectivo decreto judicial que acuerda el amparo o la restitución, es procedente cuando el interesado demuestre al Juez la ocurrencia del despojo o de la perturbación, y una vez que el Tribunal encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas (artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil), lo cual equivale a decir, por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada de pruebas fehacientes sobre los hechos materia del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma impone que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, o sea, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante. Esta exigencia se hace más rigurosa, desde el momento en que el artículo 711 eiusdem hace al Juez responsable de todos los perjuicios que causare cuando privare a alguien de la posesión sin las formalidades que previene el Código procesal, o sea, que tal norma sanciona una garantía de la posesión contra todo abuso “de la autoridad por parte de los funcionarios judiciales”, según expresión de nuestro comentarista Arminio Borjas; pues aún cuando el funcionario judicial no podría ser tenido como un despojador particular, sí responde de daños y perjuicios que pueda imponerle el Superior inmediato. En consecuencia, si bien los Tribunales deben ser celosos protectores de la posesión a favor de aquél que sufra molestias o sea despojado de la cosa poseída también debe ser celoso defensor de la paz social para no dictar decisiones que no estén debidamente fundamentadas en la situación de hecho tuteladas por la Ley. 3°) Al querellante le corresponde suministrar al Juez, desde que introduce su querella, los elementos probatorios idóneos para configurar la acción, y esos elementos no se deben referir únicamente a los que la ley señala como extremos requeridos indispensables para que prospere la acción, sino a todos aquellos que sirvan para configurarla íntegramente. En otras palabras, y concretándonos al interdicto de despojo (que es el ejercido por la actual solicitante) no basta que el querellante pruebe con testigos, por lo menos aparentemente (ya que los testimonios son rendidos a espaldas de la contraparte y pueden no ser ratificados después) que posee determinada cosa (inmueble) y que determinada persona (querellado) le han privado o despojado de la posesión, sino que debe comprobar igualmente la identidad de la cosa que dice haber estado en su posesión, indicando su situación y linderos en forma precisa, determinando la fecha desde la cual viene poseyendo el inmueble, y los actos ciertos ejercidos, en forma tal que permitan al Tribunal apreciar todas las circunstancias inherentes a la tutela posesoria, estructurada según su doble finalidad anteriormente expuesta. Cuando la solicitud no cumple esas determinaciones, o cuando los recaudos producidos no son suficientes para demostrarlos, el Juez no debe dar curso a la querella, porque de hacerlo así, lejos de contribuir a la paz social, la alteraría por auspiciar la proliferación de juicios, o al menos por obligar a la parte querellada, soportar situaciones injustas, bajo el solo pretexto de que el decreto interdictal podría ser revocado en la sentencia definitiva. 4°) La Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Mediante la reforma que se adopta, los interdictos dejarán de ser la fuente de tantas perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella”. (Subrayado nuestro). 5°) De acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Este principio antes enunciado, ya aparece esbozado en el artículo 11 eiusdem, que contiene el llamado principio dispositivo, mediante el cual se permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, sin que lo soliciten las partes. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme decisión de fecha 10 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA (Caso Materiales MCL, C.A.), consideró: “[...] La aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciéndolas formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”. (Subrayado nuestro). 6°) Con base en estos razonamientos, este Juzgado procede de seguida, y a la luz del contenido de los artículos 699, 711 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, a reexaminar los presupuestos procesales en que se fundamentó para decretar la medida de secuestro de fecha 13 de junio de 2005, y al efecto observa: En el caso de autos la solicitante “PROMOTORA EDÉN PARK, C.A.”, narra en su escrito de querella, que en fecha 12 de mayo de 2004, fue notificada que varias personas se habían apersonado en la parcela de terreno de su propiedad, con un trailer de color blanco, un tracto de color amarillo y un camión cisterna, las cuales comenzaron a realizar trabajos de cercado del inmueble en el lindero que da a la autopista Guarenas Caracas. Igualmente se señala que no obstante que el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, conociendo del juicio de nulidad de asiento registral incoado por la “UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE, C.A.” contra “PROMOTORA EDÉN PARK, C.A.”, decretó medida innominada conservativa en contra de la primera de las nombradas, que dicha medida nunca fue acatada por la “UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DEL CARIBE, C.A.”, pues han continuado ejecutando obras de cercado, obras civiles, así como de otra naturaleza. En tal sentido, la parte querellada a los fines de demostrar la posesión, que dice ejercer desde el año 1999, acompañó: a) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el cual deponen los testigos HERIBERTO BOADA RIVAS, NORMA JOSEFINA CARDONA VARGAS y FLOR MARÍA TOVAR URBANO, b) Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y c) Oficios Nos. 0484 y 191-99 de fechas 26 de marzo de 1999 y 26 de mayo de 1999, respectivamente, emanados de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre y Dirección Estatal Miranda, ambos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en donde se autoriza a la querellante “PROMOTORA EDÉN PARK, C.A.”, para que lleve a cabo el proyecto de acceso vial a los lotes de terreno propiedad de ésta última. 7°) Como quedó dicho en el ordinal 3° de la presente decisión, corresponde a la querellante suministrar al Juez, desde el mismo momento de la interposición de la querella, los elementos idóneos para configurar la acción, y en este mismo orden de ideas, el Tribunal procede a analizar las pruebas aportadas por la interesada: a) Con respecto al justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, se observa que los testigos HERIBERTO BOADA RIVAS, NORMA JOSEFINA CARDONA VARGAS y FLOR MARÍA TOVAR URBANO, deponen acerca del conocimiento que poseen del señor JESÚS CACHEIRO GONZÁLEZ y de la empresa “PROMOTOR EDÉN PARK, C.A.”, así como de la adquisición que efectuó la mencionada empresa del lote de terreno objeto de la querella, sin que de los dichos de los testigos surjan elementos probatorios que acrediten la posesión ejercida por la querellante, ni detalles acerca del presunto despojo perpetrado por la querellada, ya que las afirmaciones de los testigos, como se dijo anteriormente, están referidos únicamente al conocimiento que aquellos poseen acerca del señor JESÚS CACHEIRO GONZÁLEZ y de la empresa “PROMOTORA EDÉN PARK, C.A.”, así como de la propiedad de esta última sobre el terreno querellado, sin que se hayan acreditado los hechos materiales referidos en la querella. Es decir, que con las declaraciones rendidas por los testigos no se comprueban los hechos referidos en la querella. b) Con relación a la inspección judicial evacuada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal observa que mediante tal actuación extrajudicial, se deja constancia de la afirmación del ciudadano MIGUEL RIVAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.094.534, en el sentido de que él cumple labores de vigilancia del terreno (particulares primero, segundo y sexto), y que para el momento de la constitución del Tribunal en el lugar de la inspección, se observa un área aplanada de cien metros (100 m) de frente por treinta (30 m) de fondo, de la presencia de diversos vehículos [camiones] (particulares tercero, cuarto y quinto). La referida actuación judicial no arroja prueba que abone las afirmaciones sobre la posesión ejercida por la querellante, ni tampoco el presunto despojo efectuado por la demandada, ya que el dicho del ciudadano presente al momento de la inspección (MIGUEL RIVAS LABRADOR), por sí solo, no prueba tales circunstancias, porque amén de que el objeto de la inspección judicial es el de ‘Poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan’ y no evacuar testimonios, ya que la permanencia de vehículos en el terreno y la existencia del área terreno aplanada, no arrojan prueba acerca de los hechos narrados por la querellante. c) Con respecto, a los instrumentos acompañados con la querella, los mismos sirven solamente, como ha afirmado la doctrina y jurisprudencia patria, para colorear la posesión. En este mismo sentido el autor Ricardo Henríquez La Roche, sostiene en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, que para que proceda el secuestro en esta clase de interdictos, además del requisito anterior, se refiere a la manifestación de la querellante de no constituir garantía, es necesario que exista “presunción grave a favor del querellante; esto es, presunción grave de los presupuestos materiales de la sentencia favorable, previstos en el artículo 783 C.C., a saber: que el querellante haya estado poseyendo la cosa, que haya sido despojado de ella, que el despojo lo haya perpetrado el querellado y que no haya transcurrido el lapso de caducidad de un año”. Este Juzgado considera que para que ocurra el despojo, primeramente debe darse por existente la posesión por parte de quien se cree despojado, y éste hecho también debe ser demostrado por el querellante, sin que tampoco se desprenda de las probanzas promovidas por la interesada el ejercicio de la posesión de la querellante, ni la perpetración del despojo por parte de la querellada. 9°) Por consiguiente y ante la ausencia de elementos de prueba que establezcan alguna presunción grave a favor de la querellante “PROMOTORA EDÉN PARK, C.A.”, y de conformidad con los artículos 11 y 14 de nuestra ley adjetiva civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, revoca la medida de secuestro decretada mediante auto de fecha 13 de junio de 2005, sobre el inmueble objeto de la presente acción y el cual se encuentra constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de cuatrocientas un hectáreas con setenta y nueve metros (401,79 has), ubicado en la Autopista Guarenas-Caracas, al lado del “Izcaragua Country Club”, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos constan en autos. 10°) Este Tribunal ordena a la querellante que produzca en autos elementos de prueba que establezcan una presunción grave en su favor, según las exigencias del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que hagan procedente la medida de secuestro solicitada. Notifíquese a la parte querellante.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS,
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES,
MFT/jcrv
Exp. No. 15.171