REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005).
195° y 146°

Recibida la anterior demanda del sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE CANON DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la abogada ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.857, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JULLY MIRELLY HERNANDEZ DE GALINDEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.505.562, interpuesta contra la ciudadana ESTHER YAQUELING LUGO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.681.964, désele entrada en el Libro de Causas llevado por este Tribunal bajo el N° 15385. Ahora bien el Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 338
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”

Por otra parte los artículos 33 y 34 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios establecen lo siguiente:

Artículo 33
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía.”

Articulo 34
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.”

De la disposiciones anteriormente transcritas se evidencia que las acciones incoadas en el libelo de demanda, son manifiestamente incompatibles entre sí, en consecuencia, estamos en presencia de la figura conocida como inepta acumulación, prevista en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 78
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, esta juzgadora observa que las acciones de cumplimiento de contrato y cobro de canon de arrendamiento, poseen procedimientos incompatibles entre sí: En el procedimiento de cumplimiento de contrato, el Juez ordenará la comparecencia del demandado dentro de los veinte (20) días de despacho, a dar contestación a la demanda. Mientras que el emplazamiento en el juicio de cobros por canon de arrendamiento, se efectúa para que el demandado dé contestación a la demanda, en el segundo (2°) día. Como se evidencia, indudablemente que los procedimientos correspondientes a las pretensiones libeladas resultan incompatibles entre sí. Por tal razón, nos encontramos en presencia de 'una inepta acumulación” o acumulación prohibida por la Ley, y cuya consecuencia jurídica es que la demanda incoada resulte inadmisible, por mandato del 78 artículo ibídem. En este mismo orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa". Así pues, constatada como ha sido la acumulación prohibida de las acciones contenidas en el libelo de demanda, este Tribunal de conformidad con los artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y por las razones anteriormente consignadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la demanda incoada por la abogada ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULLOY MIRELLY HERNANDEZ DE GALINDEZ, y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Lisbeth
EXP N° 15385