LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

194º y 145º





PARTE ACTORA: SERVICIOS C. JUIZ Y ASOCIADOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de junio de 1994, bajo el N° 58, Tomo 64-A Primero.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ y ENRIQUE MIGUEL CARLOS HERRERA SILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 15.563 y 27.390, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GINA VELASQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.298.925.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HORACIO MONTILLA CAMACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.915

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE Nº 14229.-

CAPITULO I
NARRATIVA

Por libelo de demanda presentado en fecha 15 de enero de 2004, por el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora SERVICIOS C. JUIZ Y ASOCIADOS C.A. contra la ciudadana GINA VELASQUEZ GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.298.925 por COBRO DE BOLIVARES (Folios 01 al 03).-
En fecha 27 de enero de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó recaudos los cuales fueron agregados a los autos. (Folios 04 al 108).-
Por auto expreso de fecha 06 de febrero de 2004, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana GINA VELAZQUEZ GARCIA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (1) día que se le concedió como termino de la distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra (Folio 109).-
Por auto de fecha 26 de febrero de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote a fin de que el mismo practicara la citación de la parte demandada (Folios 113 al 116).-
En fecha 08 de marzo de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó a los autos recibos de gastos de condominio, los cuales fueron agregados.- (Folios 117 al 126).-
En fecha 31 de mayo de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó a los autos recibos de gastos de condominio, los cuales fueron agregados.- (Folios 128 al 134).-
Por auto de fecha 07 de junio de 2004, se dio por recibida las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Higuerote contentivas de la comisión conferida, las cuales fueron agregados.- (Folios 135 al 155).-
Por auto de fecha 08 de julio de 2004, se designó defensor ad-litem de la parte demandada al abogado HORACIO MONTILLA, a quien se ordenó notificar, a fin de que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación, a fin de que manifestara su aceptación al cargo en referencia o excusa al mismo (Folios 157 al 159).-
Por auto de fecha 24 de agosto de 2004, la Doctora MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 161).-
En fecha 24 de agosto de 2004, compareció el abogado HORACIO MONTILLA, en su carácter de Defensor Judicial designado, quien manifestó su aceptación al cargo en referencia y juró cumplirlo fielmente (Folio 162).-
Por auto de fecha 31 de agosto de 2004, se ordenó la citación del defensor judicial, abogado HORACIO MONTILLA (Folio 164).
En fecha 15 de septiembre de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado HORACIO MONTILLA CAMACHO, en su carácter de Defensor Judicial, quien procedió a darse por citado en el presente procedimiento (Folio 167).-
En fecha 21 de septiembre de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado HORACIO MONTILLA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y consignó a los autos contestación a la demanda y anexos, los cuales fueron agregados.- (Folios 168 y 169).-
En fecha 02 de noviembre de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó a los autos escrito de pruebas (Folio 170)
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, se agregaron las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte actora (Folios 171 al 173).-
Por auto expreso de fecha 25 de noviembre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva (Folio 174).-
En fecha 16 de marzo de 2005, compareció el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consignó escrito de informes, el cual fue agregado. (Folios 175 al 178).-
En fecha 18 de mayo de 2005, compareció el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó se dictara sentencia en la presente causa. (Folio 179).-
En fecha 07 de junio de 2005, compareció el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó se dictara sentencia en la presente causa (Folio 180).-


ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.-

Por auto de fecha 09 de marzo de 2004, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, ordenándose oficiar al ciudadano Registrador Subalterno correspondiente (Folios 01 al 04).-
Por auto de fecha 16 de marzo de 2004, se decretó la nulidad parcial del auto dictado en fecha 09 de marzo de 2004, y se dejó sin efecto el Oficio N° 0855-421 de esa misma fecha; asimismo se ordenó librar nuevo decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada (Folios 08 al 11).-


RESUMEN DE ALEGATOS.

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

“mi representada la empresa SERVICIOS C. JUIZ Y ASOCIADOS antes identificada funge como Administradora del Edificio MARIA SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal; esta función la ejerce según se desprende de Acta de Asamblea General de propietarios del referido edificio, de fecha 20 de Agosto del año 2002….
En fecha 18 de octubre del año 2003, se celebró una reunión de Junta de Condominio del Edificio MARIA SILVA, en la cual se facultó a mi representada para que ejerciera extrajudicial o judicialmente las cobranzas de las deudas de condominio. La ciudadana GINA VELASQUEZ GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.298.925 es propietaria del apartamento destinado a vivienda situado en la Planta PH del Edificio MARIA SILVA, ubicado en la Calle Real de Carenero, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda y distinguido con las siglas PH-H, tiene un área aproximadas de 119,90 mts2. Una terraza cubierta con una superficie aproximada de 36 m2 y patio interno descubierto de 6,95 mts aproximadamente, que comprende una escalera de acceso a la terraza, ubicada en la planta techo, la cual es de uso exclusivo del apartamento PH-H. El referido apartamento, se encuentra alinderado así: NORTE. Con las escaleras y con la fachada interna Norte del Edificio; SUR: Con la fachada Sur del edificio; ESTE: Con la fachada Este del edificio y OESTE: Con el apartamento PH-G, y le corresponde una alícuota del 3,4186% sobre los bienes, derechos y obligaciones del Condominio, según consta de documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, bajo el N° 58, tomo 07, folios 198 vto al 209, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1981… El antes especificado inmueble fue adquirido por la prenombrada ciudadana bajo el Régimen de Propiedad horizontal, establecido tanto en la Vigente Ley sobre la materia, como el documento de Condominio.
Es el caso, ciudadano Juez que la ciudadana GINA VELASQUEZ GARCIA, antes identificada, ha dejado de cumplir con su obligación que como propietaria del aludido inmueble tiene que pagar las cuotas mensuales del condominio atribuido al inmueble de su propiedad, que van desde el mes de febrero del año 2000 hasta el mes de octubre del año 2003, ambos inclusive, lo cual arroja a la fecha una cantidad global de BOLIVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.586.088,10) tal y como se evidencia de los recibos de condominio, no pagados, que en original acompaño y que se discriminan como siguen: Febrero 2000, marzo de 2000, abril de 2000, mayo 2000, junio 2000, julio 2000, agosto 2000, septiembre 2000, octubre 2000, noviembre 2000, diciembre 2000; enero 2001, febrero 2001, marzo 2001, abril 2001, mayo 2001, junio 2001, julio 2001, agosto 2001, septiembre 2001, octubre 2001, noviembre 2001, diciembre 2001; enero 2002, febrero 2002, marzo 2002, abril 2002, mayo 2002, junio 2002, julio 2002, agosto 2002, septiembre 2002, octubre 2002, noviembre 2002, diciembre 2002; enero 2003, febrero 2003, marzo 2003, abril 2003, mayo 2003, junio 2003, julio 2003, agosto 2003, septiembre 2003, octubre 2003; Total Bs. 7.586.088,10.-
Dejo constancia expresa que los recibos de Condominio han sido emitidos a nombre de la Ciudadana GINA VELAZQUEZ GARCIA, como destinatario de los mismos siendo la legítima propietaria antes identificada, la obligada al pago de la deuda en cuestión.
Todos los recibos anteriormente descritos contienen los gatos inherentes del condominio del Edificio María Silvia, correspondiente al apartamento PH-H pormenorizado anteriormente…”

CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

En fecha 21 de septiembre de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado HORACIO MONTILLA CAMACHO, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, ciudadana GINA VELASQUEZ GARCIA, quien consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual indicó:

· Rechazo y contradigo en todas sus partes la demanda de cobro de bolívares de Condominio intentada por la empresa SERVICIOS C. JUIZ Y ASOCIADOS C.A., en contra de mi defendida, tanto en los hechos narrados en el libelo por ser inciertos los mismos, como en el Derecho invocado por no ser el mismo aplicados a los referidos hechos.-

CAPITULO II
MOTIVA:

Estando el Tribunal en oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo de la siguiente manera:

Establecen los artículos 7, 12 y 14 en su parte infine de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:

Artículo 7: “A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime”.-

Artículo 12: Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sido atribuidos…”

Artículo 14: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva.”

Dispone el artículo 12 ut supra la obligación que tienen los propietarios de cada inmueble de contribuir con los gastos comunes en proporción a los porcentajes que le fueren atribuidos conforme lo dispone el artículo 7 eiusdem. Igualmente el artículo 14 ibidem, determina que tales contribuciones podrán ser exigidas por el administrador del inmueble debidamente autorizado por los propietarios del edificio, respecto al titulo ejecutivo ha determinado la doctrina, que es el documento que por si solo basta para obtener en el Juicio correspondiente la ejecución de una obligación, es decir que tienen aparejada la ejecución y así se establece.-
Las contribuciones son las aportaciones pagaderas periódicamente o no por cada propietario en términos proporcionales, a saber, de acuerdo con el modulo de participación. Estas aportaciones son esenciales en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas son sufragados los gastos de conservación, reposición y administración de las cosas comunes; de remuneración del administrador, conserjes, vigilantes y jardineros, pagos de servicios profesionales, realización de mejoras en cosas comunes; indemnizaciones a favor de terceros o de otros propietarios; primas de seguro; eventual condena judicial en costas y otros.
La acción de este cobro es ejecutiva en algunos casos y ordinarias en otros, se dice que es ejecutiva, en los casos en que es intentada por el Administrador o por la Junta de Condominio, a falta de aquel; y ese carácter le es otorgado a las contribuciones especiales mediante la inscripción en el Libro de Acuerdos de los propietarios de las actas de asamblea y de los acuerdos tomados fuera de ella, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley. Por lo que se refiere a las cuotas periódicas y ordinarias (mensuales o trimestrales) por gastos comunes, las liquidaciones o panillas pasadas por el Administrador a los propietarios tienen fuerza ejecutiva y así se establece.-
Tal y como fue planteada la litis, pasa este Tribunal a analizar las pruebas cursantes a los autos, para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su escrito libelar, es decir el incumplimiento por parte de la demandada ciudadana GINA VELAZQUEZ GARCIA del pago de las cuotas mensuales del condominio atribuido al inmueble de su propiedad, de hacerlo la demanda que encabeza este expediente será declarada Con lugar en la parte dispositiva del fallo. En caso contrario pasará el Tribunal a determinar la procedencia o no de la presente acción.
No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento.

CAPITULO III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora luego de reproducir el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca, promovió los siguientes medios:

DOCUMENTALES: Contentivas de:

1. Copia de documento compra-venta, mediante el cual el ciudadano ALBERTO ESPOSITO LORETONE da en venta pura y simple a la ciudadana GINA VELAZQUEZ GARCIA, el bien inmueble objeto del presente litigio, marcado con la letra B, cursante a los folios 14 al 17.-
2. Certificación de Gravamen, del bien inmueble objeto del litigio, proveniente del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, marcado con la letra C, inserto a los folios 18 al 20.-
3. Copia certificada de Asamblea General de propietarios del Edificio MARIA SILVA (Folios 07 al 12)
4. Copia certificada del acta de Junta de Condominio, mediante le cual se autoriza a la empresa SERVICIOS C. JUIZ Y ASOCIADOS C.A.(Folio 13)
5. Planillas o Recibos de gastos de condominio propiedad del inmueble propiedad de la parte demandada a los meses de octubre, septiembre, agosto, junio, julio, mayo, abril, marzo, febrero, enero de 2003; diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, enero de 2002,; diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero, enero de 2001; diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero de 2000 (Folios 21 al 108).-
6. Recibos de pago de condominio insolutos, correspondiente a los meses de enero 2004, diciembre y noviembre de 2003. (Folios 118 al 126).-
7. Recibos de pago de condominio insolutos, correspondiente a los meses de abril, marzo de 2004 (Folios 129 al 134).-




ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-

La parte actora en la oportunidad legal reprodujo el mérito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
En cuanto a la copia de documento de compraventa del inmueble identificado anteriormente, cursante a los folios 14 al 17 del expediente se evidencia que el mismo constituye documento publico proveniente de funcionarios competentes de en sus cargos, motivo por el cual el Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana habiendo quedado reconocidos en juicio en virtud del silencio de la parte a quien le fue opuesto a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
De la revisión efectuada a dicho documento se evidencia que el mismo sirve para demostrar que el referido inmueble es propiedad de la parte demandada y que este se encuentra bajo el régimen de propiedad horizontal y así se establece
En cuanto a la certificación de gravamen proveniente del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, marcado con la letra C, inserto a los folios 18 al 20, se observa que el mismo constituye documento publico el cual no fue impugnado ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, motivo por el cual este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
En cuanto a las copias certificadas del acta de asamblea general de propietarios del Edificio MARIA SILVIA, así como de la copia del acta de Junta de Condominio, en las cuales consta la designación como administradora de la parte actora y la autorización para ejercer las acciones judiciales destinadas a cobrar los gatos de condominio del referido edificio, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, deja empresa constancia que las mismas hacen fe contra el propietario moroso, aunado a que dichos documentos no fueron desconocidos por la parte a quien le fueron opuestos, este Tribunal le confiere el valor probatorio que de ellos emana de conformidad con lo previsto en le artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En cuanto a los recibos por concepto de gastos de condominio, insertos a los folios 21 al 108, del 118 al 126 y del 129 al 134 del expediente, se observa que los mismos constituyen recibos de pago de gastos de condominio insolutos, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien le fueron opuestos, motivo por el cual esta Sentenciadora le confiere todo el valor probatorio que de ellos emana y así se decide..-
En consecuencia considera este Tribunal, que conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación, si fuere el caso. Aunado a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que no existe en autos elemento alguno que enerve la pretensión de la parte actora en la reclamación de las cantidades especificadas en su escrito libelar y traídas a los autos en el transcurso del proceso y así se decide.-
En el caso de autos, se evidencia que la parte actora logró demostrar la existencia de una obligación, la cual no fue desconocida por la parte demandada y por su parte la demandada no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara las reclamaciones de la parte actora, motivo por el cual este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo Con Lugar la presente demanda y así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpuso la empresa SERVICIOS C. JUIZ Y ASOCIADOS C.A contra la ciudadana GINA VELAZQUEZ GARCIA; SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 7.586.088,10) por concepto de pago de recibos de condominio vencidos desde el mes de febrero de 2000 hasta el mes de octubre de 2003; TERCERO: En pagar los recibos de condominio vencidos y no pagados posteriores al mes de octubre de 2003 hasta la fecha de publicación del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP Nº 14229
MJFT/Jenny.-