LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

194º y 145º




PARTE ACTORA: GIUSEPPE ROSA CATALANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E.- 704.354.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, MILAGROS ZABALA VILLARROEL y RAFAEL A. COUNTINHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 24.949, 60.013 y 68.877, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ROSSINA ROSA CATALANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E.- 703.353.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON MEDINA, ADRIANA CIANCI DE MEDINA y SANDRA CIACI ROSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.183, 32.595 y 47.288, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
EXPEDIENTE N°.- 15027


Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por el abogado JESUS RAMON MEDINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2004 que declaró Parcialmente con lugar la demanda por DESALOJO interpuso el ciudadano GIUSEPPE ROSA CATALANO contra la ciudadana ROSSINA ROSA CATALANO.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de febrero de 2004, por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contentivo del juicio que por DESALOJO interpuesto por el la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano GIUSEPPE ROSA CATALANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E.- 704.354 contra la ciudadana ROSSINA ROSA CATALANO.-(Folios 01 al 05)
En fecha 01 de marzo de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada MIRIAM ROJAS OSIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó recaudos los cuales fueron agregados al expediente (Folios 06 al 59).-
Por auto de fecha 04 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa, admitió la presente demanda, ordenándo el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ROSSINA ROSA CATALANO, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda (Folio 60).-
Cursa de autos diligencia de fecha 13 de abril de 2004, suscrita por el Alguacil del a quo, mediante la cual dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada, consignando a tal efecto los recaudos respectivos (Folios 63 al 69).-
Por auto expreso de fecha 21 de abril de 2004, el Tribunal de la causa ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 71 y 72).-
Cursa de autos diligencia de fecha 26 de abril de 2004, suscrita por la Secretaria Temporal del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de la parte demandada (Folio 74).
En fecha 11 de mayo de 2004, compareció por ante el Tribunal a quo la abogada MIRIAM ROJAS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó a los autos ejemplar de cartel de citación debidamente publicado. (Folios 75 al 77).-
En fecha 04 de junio de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada MIRIAM ROJAS OSIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien solicitó la designación del defensor judicial a la parte demandada (Folio 78).-
Por auto de fecha 10 de junio de 2004, el Tribunal de la causa designó a la abogada JENNIFER CAROLINA POLO IZCATEGUI, defensor judicial de la parte demandada, a quien ordenó notificar a fin de que compareciera por ante ese Juzgado el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo en referencia y en el primero de los casos prestara el juramento de ley (Folios 79 y 80).-
Cursa de autos diligencia de fecha 15 de junio de 2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial en fecha 14 de junio de 2006 (Folios 81 y 82).-
En fecha 18 de junio de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada JENNIFER CAROLINA POLO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente (Folio 83).-
Por auto de fecha 06 de julio de 2004, el Tribunal de la causa ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de sus defensor judicial, JENNIFER CAROLINA POLO UZCATEGUI, a fin de que compareciera por ante ese Juzgado el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda (Folio 85).-
En fecha 06 de julio de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa la ciudadana ROSINA ROSA CATALANO, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada ADRIANA CIANCI DE MEDINA., quien procedió darse por citada. (Folio 86).-
En fecha 08 de julio de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa la ciudadana ROSINA ROSA CATALANO, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada ADRIANA CIANCI DE MEDINA, quien consignó en dos (02) folios útiles escrito de contestación a la demanda (Folios 87 y 88).
En fecha 08 de julio de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa la ciudadana ROSINA ROSA CATALANO, en su carácter de parte demandada en el presente procedimiento, y confirió poder apud acta a los abogados JESUS RAMON MEDINA, ADRIANA CIANCI DE MEDINA y SANDRA CIANCI ROSA, a fin de que ejercieran su representación en juicio (Folio 89).-
En fecha 16 de julio de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada MIRIAM ROJAS OSIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó en cuatro (04) folios útiles escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos (Folios 90 al 93).-
Por auto de fecha 19 de julio de 2004, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación o no en la definitiva (Folio 94).-
En fecha 21 de julio de 2004, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil (Folio 95).-
En fecha 21 de julio de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada MIRIAM ROJAS OSIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien sustituyó en su respectivo poder reservándose su ejercicio a los abogados MILAGROS ZABALA VILLARROEL Y RAFAEL COUNTINHO, a fin de que ejerciera la representación de la parte actora en juicio (Folio 101).-
En fecha 21 de julio de 2004, comparecieron por ante el Tribunal de la causa los ciudadanos LUIS PINTO OROPEZA, OSCAR FELIPE ALMENAR y CARLOS PLASENCIA ORTIZ, en su carácter de expertos designados en el presente procedimiento quienes solicitaron al a quo se les concediera una prórroga para la entrega del informe pericial. (Folio 102)
En fecha 21 de julio de 2004, el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la presente litis a los fines de practicar la inspección judicial promovida por la parte actora en el presente procedimiento (Folios 103 al 110).-
En fecha 22 de julio de 2004, comparecieron por ante el Tribunal de la causa las abogadas ADRIANA CIANCI DE MEDINA y SANDRA CIANCI ROSA, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada y consignaron a los autos escrito de pruebas y anexos, los cuales fueron agregados al expediente (Folios 111 al 124).-
Por auto de fecha 23 de julio de 2004, el Tribunal de la causa fijó el lapso de ocho (8) días de despacho con el objeto de que los expertos designados consignaran el respectivo informe pericial (Folio 125).-
Por auto expreso de fecha 23 de julio de 2004, el Tribunal de la causa, admitió salvo su apreciación o no en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente procedimiento, asimismo negó la prueba de exhibición de documentos allí promovida (Folio 126).-
En fecha 26 de julio de 2004, compareció por ante el a quo, el ciudadano GUSTAVO CARVAJAL, en su carácter de fotógrafo designado y consignó a los autos reproducciones fotográficas (Folios 129 al 145).-
En fecha 03 de agosto de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos, el cual fue agregado al expediente (Folio 146).-
En fecha 04 de agosto de 2004, comparecieron por ante el Tribunal de la causa, los ciudadanos LUIS ALFREDO PINTO, OSCAR FRANCO y CARLOS PLASENCIA, y consignaron escrito de informe pericial, el cual fue agregado a los autos (Folios 147 al 168).-
En fecha 30 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la presente demanda (Folios 172 al 194).-
En fecha 14 de octubre de 2004, compareció por ante el Tribunal a quo, la abogada MIRIAM ROJAS OSIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien procedió a darse por notificada del referido fallo (Folio 197).-
Cursa de autos diligencia de fecha 26 de noviembre de 2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó constancia de no haber podido practicar la notificación de la pare demandada. (Folios 198 al 200).-
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2004, el Tribunal de la causa libró cartel de notificación a la parte demandada (Folios 202 y 203).-
En fecha 10 de enero de 2005, compareció por ante el Tribunal de la causa, la abogada MIRIAM ROJAS OSIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la pare actora, quien consignó a los autos cartel de notificación debidamente publicado. (Folios 205 y 206).-
En fecha 20 de enero de 2005 compareció el abogado JESUS RAMON MEDINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien procedió a darse por notificado del fallo definitivo dictado por el a quo en fecha 30 de septiembre de 2004. (Folio 207).-
En fecha 24 de enero de 2005, compareció por ante el Tribunal de la causa, el abogado JESUS RAMON MEDINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien procedió a apelar del fallo definitivo dictado por el Tribunal de la causa, apelación que fuere oída por auto expreso de fecha 26 de enero de 2005 (Folios 208 al 211).-
Por auto de fecha 10 de febrero de 2005, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia (Folio 212).-
RESUMEN DE ALEGATOS
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“que consta de documento que acompaño que mi representado adquirió un inmueble integrado por un lote de terreno y la construcción de tres (03) plantas existentes en su área, ubicado con frente a la Calle Miquilen de la Ciudad de Los Teques, Capital del Estado Miranda, identificado con el Nro. Siete (7), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estrado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1993, bajo el N° 50, Protocolo Primero, el cual en nombre de mi representada, le opongo a la ciudadana ROSSINA ROSA CATALANO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 703.353. Consta de documento que anexo, contentivo de copias certificadas del expediente de consignación, signado con el Nro. 88-139 según nomenclatura llevados por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en Los Teques, Estado Miranda, que las anteriores propietarias del edificio, identificado anteriormente, ciudadanas YOLANDA SANTO DIAZ DE PARCHA y MORELLA SANTO DIAZ, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.- 4.052.110 y V.- 4.843.187, respectivamente, celebraron contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana ROSSINA ROSA CATALANO, sobre un apartamento que forma parte del inmueble en cuestión, distinguido con el Nro 02, ubicado en el primer piso del Edificio. De las referidas copias certificadas se aprecia en forma clara la celebración y existencia del contrato de arrendamiento verbal, la existencia de la obligación de pago del canon por parte de la ciudadana ROSSINA ROSA CATALANO, en beneficio de las arrendadoras, por estar en el goce del inmueble en cuestión. De igual manera se aprecia escrito de la arrendataria, donde manifiesta que el canon de arrendamiento pactado por las partes, es de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500.oo), canon este que aun se mantiene, manifiesta así mismo que la mensualidad corre a partir de los quince (15) días de cada mes, observándose en todos los casos que LA ARRENDATARIA se obligó a pagar puntualmente por mensualidades atrasadas, en moneda de curso legal, en dinero en efectivo.
Ahora bien ciudadano Juez, mi representado se subrogó en los deberes y derechos de los anteriores propietarios del inmueble, en ocasión a la adquisición del inmueble ya identificado. En fecha 15 de agosto de 1998, la arrendataria ROSSINA ROSA CATALANO, comenzó a consignar ante el Juzgado Primero de Municipio del Estado Miranda, el canon de arrendamiento, y de sus propios alegatos en el escrito de solicitud de consignación en el expediente signado con el Nro. 88-139, nomenclatura llevados por ese Juzgado, el mes de arrendamiento comienza su vigencia a partir de los días quince (15) de cada mes, finalizando el día quince (15) del mes siguiente y así sucesivamente, por lo que a partir del dieciséis (16) de cada mes, comienza a correr el lapso concedido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que la arrendataria realizara oportunamente las respectivas consignaciones. Pero es el caso, que hasta la presente fecha LA ARRENDATARIA no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en la oportunidad correspondiente, ya que se aprecia de las señaladas copias certificadas, que la ciudadana ROSSINA ROSA CATALANO ha dejado de cancelar oportunamente las mensualidades correspondientes a 15-11-92 al 15-12-92; 15-12-92 al 15-01-93; 15-06-98 al 15-07-98; 15-03-99 al 15-04-99; 15-04-99 al 15-05-99; 15-03-00 al 15-04-00; 15-06-00 al 15-07-00; 15-08-00 al 15-09-00; 15-11-00 al 15-12-00; 15-05-01 al 15-06-01; 15-06-01 al 15-07-01; 15-01-02 al 15-02-02; 15-02-02 al 15-03-02; 15-04-02 al 15-05-02; 15-05-02 al 15-06-02; 15-08-02 al 15-09-02; 15-10-02 al 15-11-02; 15-12-02 al 15-01-03; 15-01-03 al 15-02-03; 15-07-03 al 15-08-03; 15-09-03 al 15-10-03 y 15-11-02 al 15-12-02; 15-09-03 al 15-10-03. Pues en las mismas se aprecia que las consignaciones fueron efectuadas por la arrendataria con anterioridad a la fecha del vencimiento de la mensualidad del 15-11-02 al 15-12-02, fue efectuado de manera extemporánea, es decir transcurridos más de quince días del vencimiento de la mensualidad.
Por otra parte consta de inspección judicial que se acompaña al presente escrito, efectuada por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que el apartamento ocupado por la arrendataria, objeto de arrendamiento, distinguido con el numero 02, primer piso del Edificio numero siete (7), propiedad de mi representado, tiene una serie de deterioros mayores al uso normal del inmueble ocasionado por la arrendataria, los cuales causan un grave perjuicio al resto del inmueble, pues en la terraza semi-techada del apartamento existe un importante numero de plantas naturales, una filtración considerable hacia el local comercial que se encuentra justo debajo, filtración esta que ha obligado a la colocación en el techo del mismo, canales de plástico para la recolección de las aguas, pues existe un constante goteo e hilo de agua por la columna que forma la junta de construcción que viene de la parte superior hasta el piso del local, todo proveniente del apartamento Nro. 02, ubicado en el primer piso del Edificio. En vista a tales deterioros, múltiples han sido las gestiones amistosas hechas por mi patrocinado y sus representantes, ante la ciudadana ROSSINA ROSA CATALANO, quien se ha negado rotundamente a realizar las reparaciones, así como permitir la entrada al apartamento para que su propietario realice los arreglos necesarios y urgentes. Los hechos aquí narrados, constituyen una causal suficiente para demandar el desalojo, ya que la misma se encuentra fundamentada en el literal e) del ya indicado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir la arrendataria ha ocasionado al inmueble que ocupa deterioros mayores a los provenientes del uso normal, o reformas no autorizadas por el arrendador”.-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 08 de julio de 2004, compareció por ante el Tribunal de la causa la ciudadana ROSINA ROSA CATALANO, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada ADRIANA CIANCI DE MEDINA, y consignó a los autos escrito de contestación a la demanda mediante el cual indicó:
· Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la temeraria e infundada acción que en mi contra ha incoado el ciudadano GIUSEPPE ROSA CATALANO, tanto en los hechos, por ser total y absolutamente inciertos, como en el derecho que se pretende aplicar, y que en fundamento en el hecho de que en ningún momento ha dejado de cumplir con mi obligación de pagar en forma oportuna, los cánones de arrendamiento señalados en la demanda; en efecto se aprecia que las mensualidades correspondientes a los periodos: 15-11-92 al 15-12-92; 15-12-92 al 15-01-93; 15-06-98 al 15-07-98; 15-03-99 al 15-04-99; 15-04-99 al 15-05-99; 15-03-00 al 15-04-00; 15-06-00 al 15-07-00; 15-08-00 al 15-09-00; 15-11-00 al 15-12-00; 15-05-01 al 15-06-01; 15-06-01 al 15-07-01; 15-01-02 al 15-02-02; 15-02-02 al 15-03-02; 15-04-02 al 15-05-02; 15-05-02 al 15-06-02; 15-08-02 al 15-09-02; 15-10-02 al 15-11-02; 15-12-02 al 15-01-03; 15-01-03 al 15-02-03; 15-07-03 al 15-08-03; 15-09-03 al 15-10-03 y 15-11-02 al 15-12-02; 15-09-03 al 15-10-03, fueron debidamente consignadas por ese mismo Juzgado de Municipio, según se evidencia en el respectivo expediente, signado con el N° 88-139, y cuyas copias certificadas fueron aportadas por la parte actora en su demanda.
· Ahora bien, el pago de la obligación arrendaticia de manera anticipada no puede asimilarse a insolvencia o falta de pago, por el contrario, es en beneficio del arrendador y en este sentido se ha pronunciado el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en sentencia de fecha 04 de septiembre de 2002, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha………”
· Mal puede entonces la parte actora deducir que ha dejado de pagar más de dos mensualidades consecutivas, basándose en el pago anticipado de algunos cánones de arrendamiento, dado que el plazo para el pago consagrado en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se establece en beneficio exclusivo del deudor.
· Ciudadana Juez, desde el 15 de agosto de 1988, he venido realizando las consignaciones de mi obligación arrendaticia, que a la fecha asciende a la cantidad de ciento noventa y un (191) mensualidades debidamente canceladas y acreditadas mediante las respectivas consignaciones por ante este honorable Tribunal, por lo que seria injusto y contrario a derecho alegar que he dejado de pagar más de dos mensualidades consecutivas, a los fines de encuadrar forzadamente mi conducta en la causal de desalojo contenida en el literal a) del artículo 34 ejusdem, partiendo de un falso supuesto.
· Por otra parte, en lo referente al canon correspondiente del 15/11/02 al 15/12/02, que fue consignado en fecha 07/01/03, se observa que el mismo tuvo lugar el primer día de despacho, luego, que según el calendario de Tribunales correspondiente al año 2002, no hubo “Despacho” los días: dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20) y veintitrés (23) de diciembre y una vez finalizadas las festividades navideñas, por lo que es también falso que el mismo haya sido extemporáneo o se haya dejado de pagar como lo alega la parte demandante. En consecuencia se aprecia que todos y cada uno de los cánones de arrendamiento fueron consignados en forma consecutiva por ante ese Tribunal, encontrándose a disposición del arrendador o propietario las respectivas cantidades consignadas a su favor.
· En relación al inmueble que ocupo tiene una serie de deterioros mayores a los provenientes al uso normal del inmueble, como señala la demandante, cabe señalar que es totalmente absurdo que de una inspección que no se practicó al inmueble que ocupo, se desprenda tal deducción, y siendo el caso, que esta inspección fue realizada desde la parte externa y en ningún momento se me notificó que se practicaría la misma, violentándose así mi derecho a formular observaciones tal y como lo establece el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil y mi legitimo derecho a la defensa como establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
· Es un exabrupto de la demandante aseverar que por tener un importante numero de plantas naturales (sic) en una terraza semi-techada se produzcan deterioros, sin haber sido evaluada la situación real de la terraza, in situ, y por expertos en la materia; pero a todo evento, las mismas son plantas ornamentales que están sembradas en potes o macetas, que en nada afectan la estructura del inmueble que ocupo, más aun cuando es un hecho notorio, y a simple vista podemos observar plantas naturales en edificios, terrazas, balcones, ventanas, jardineras, etc, que para nada afectan las estructuras de dichas edificaciones, por lo que el uso que lo doy al apartamento que ocupo es completamente normal, como un padre de familia lo haría.
· Además es insólito afirmar que unas plantas naturales en macetas puedan producir un constante goteo e hilo de agua por la columna que forma la junta de construcción que viene de la parte superior hasta el piso, por lo que la afirmación de la demandante queda desvirtuada en si misma como podemos observar al folio cuarenta y nueve (49) que cursa en autos, en el que se expresa textualmente “…El Tribunal deja constancia de que a través de la junta de construcción existen signos de humedad…” y de igual forma la fotografía 1 tomada por un experto designado por el Tribunal es justamente allí donde se evidencia la separación existente entre la junta del piso y la pared donde no hay plantas naturales…….”.-
CAPITULO II
MOTIVA.-
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, realiza previamente las siguientes consideraciones:
Tal y como fue planteada la litis observa quien aquí decide contradictoria la contestación de la demanda, toda vez que la parte demandada procede a negar rechazar y contradecir de manera genérica los hechos constitutivos de la pretensión del actor, entre los cuales la existencia de una relación arrendaticia pasando luego a afirmar que desde el día 15 de agosto de 1998, ha venido realizando de manera oportuna las consignaciones de su obligación en su decir el pago de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado a quo, afirmación esta que a modo de este Tribunal constituye el reconocimiento tácito de la pretensión contenida en la demanda, quedando así de esta manera a las partes la carga de probar la falta de pago opuesta por la parte actora, tal y conforme a lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Así las cosas pasa quien aquí sentencia a analizar las pruebas aportadas por las partes a los autos.-
CAPITULO VI
SECCION I.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Esta parte en su oportunidad legal correspondiente trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1. Copia simple de documento compraventa suscrito entre las ciudadanas YOLANDA DIAZ DE SANTO, YOLANDA SANTO DE PACHAS y MORELLA CECILIA SANTO DIAZ con el ciudadano GIUSEPPE ROSA CATALANO, por el inmueble objeto del presente litigio.-
2. Copia certificada del expediente signado con la nomenclatura N° 88.139 de las consignaciones efectuadas por la ciudadana ROSSINA ROSA CATALANO.-
3. Inspección Judicial extra-litem efectuada por el Juzgado de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 18 de agosto de 2003.-

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL: Sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
PRUEBA DE EXPERTICIA: Sobre el inmueble objeto del presente litigio constituido por un apartamento distinguido con el N° 2, ubicado en el primer piso y sobre el local comercial ubicado en la planta baja del mismo.-
SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES: Contentivas de:

1. Copia del contrato de arrendamiento de fecha 13 de octubre de 1970, suscrito entre la ciudadana ROSSINA ROSA CATALANO y la ADMINISTRADORA CONTECA. .-
2. Recibos de pagos N°s. 14235, 01997, 06940, 10833 y 11506 por concepto de alquiler.-
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Del permiso de Construcción o Remodelación expedido por Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En cuanto a la copia simple de documento de compra-venta suscrito entre las ciudadanas YOLANDA DIAZ DE SANTOS, YOLANDA SANTOS DE PACHAS y MORELLA CECILIA SANTOS DIAZ y el ciudadano GIUSEPPE ROSA CATALANO, este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En cuanto a las copias certificadas del expediente de consignaciones signado con la nomenclatura 88.139 provenientes del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual la ciudadana ROSSINA ROSA CATALANO, consigna a favor de las ciudadanas YOLANDA SANTO DIAZ, y MORELLA SANTOS DIAZ la cantidad de Un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) correspondiente a las mensualidades del bien inmueble objeto del presente litigio. Este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ellas emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por provenir de funcionarios competentes para su expedición y así se establece.-
En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL extra-litem cursante a los folios 36 al 59 del expediente, evacuada por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal emite las siguientes consideraciones:
La Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos 1428 y 1429 del Código Civil.
En el caso sub exámine por tratarse el presente juicio de una demanda por Desalojo contemplada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal (e) contentiva de los daños y perjuicios ocasionados al bien inmueble objeto del presente litigio, con esta prueba la parte actora quiso dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Dejar constancia de la filtración de agua proveniente de la terraza del apartamento N° 2, ubicado en el 1er piso, del Edificio antes identificado, a través de la base de apoyo de toda la pared que limita la mencionada terraza, con respecto al techo NO VISITABLE correspondiente a la ampliación del local comercial ubicado en Planta Baja; SEGUDO: Dejar constancia que la filtración pasa a través de la junta de construcción hacia el local comercial ubicado en la planta baja del mencionado Edificio; TERCERO: Dejar constancia de las manchas en las vigas de concreto del techo del local comercial, ocasionadas por filtraciones de agua constantes por tiempo prolongado; CUARTO: Dejar constancia del baño de las láminas del cielo raso (techo) del Local Comercial ubicado en la Planta Baja del denominado edificio N° 7, situado en la Avenida Miquilen Sur, Los Teques, Estado Miranda, por humedad ocasionada por filtración de agua; QUINTO: Dejar constancia del GOTEO evidente en la placa del techo del local en Planta Baja, proveniente de la filtración de agua continua, desde el apartamento ubicado en el piso 1, apto N° 2, del denominado Edificio N° 7, Los Teques. Estado Miranda; SEXTO: Dejar constancia sobre cualquier otro particular que le sea señalado al momento de efectuar la Inspección correspondiente.-
Ahora bien, por cuanto tal medio probatorio no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad legal para ello, evidenciándose de su contenido, que lo que se pretende con ésta, es colorear a los ojos del jurisdicente los daños ocasionados por la demandada al bien inmueble, este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana y así se establece.-
En cuanto a la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, el Tribunal de la causa en oportunidad legal para ello dejó constancia de lo siguiente:
· Se dejó constancia del estado general del inmueble, friso de las paredes y del techo de la cocina en buen estado, piso de granito en buen estado, mosaicos que recubren parcialmente las paredes en buen estado.
· Que la habitación que se encuentra al lado de la cocina funciona como depósito, en la cual se observaron signos de humedad en el techo, desprendimiento de la pintura, olor a humedad.
· Se dejó constancia que no se observó bote de aguas en las tuberías del lavamanos y WC., se accionó la palanca del WC y no funcionó, dejándose constancia que en estas tres dependencias no se observaron ni tuberías de agua, ni instalaciones eléctricas expuestas y el servicio de electricidad funcionaba.
· En el pasillo de circulación, se observó: friso irregular, paredes y techo en buen estado, en la parte superior se observó una llave de paso; en la Sala-Comedor se observó: paredes, piso y techo en buen estado de conservación, a excepción de una pared lateral y común del inmueble vecino con signos de humedad en su parte baja, la luz no funcionó al accionar los interruptores y la ventana tiene un vidrio roto.
· En cuanto al segundo particular, el Tribunal de la causa dejó constancia que no existen instalaciones expuestas y que al accionar los interruptores estos funcionaron.-
· En cuanto al tercer particular, el a quo dejó constancia que el mismo quedó cubierto con la exposición contenida en el primer particular, en el cual se describen las dependencias destinadas a los baños, dejándose constancia de las piezas sanitarias que poseen y su funcionamiento.
· En cuanto a los particulares cuarto y quinto, el Tribunal de la causa dejó constancia que el friso de algunas paredes en la terraza se esta desprendiendo parcialmente.
· Se pudo constatar la existencia de un techo de zinc que cubre parte de la terraza, que existen plantas ornamentales de distintos tamaños sembradas en porrones.
De la revisión efectuada a dicha inspección este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.-
En cuanto a la PRUEBA DE EXPERTICIA: En la etapa probatoria la parte actora promovió la prueba de experticia conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de agosto de 2004, comparecieron por ante el Tribunal de la causa los ciudadanos LUIS ALFREDO PINTO, OSCAR FRANCO y CARLOS PLASENCIA y consignaron a los autos informe pericial practicado sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2, ubicado en el primer piso y sobre el local comercial ubicado en la planta baja.-
Al respecto el Tribunal observa:
Sabido es que la experticia no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba los expertos, no dan testimonios del hecho ni afirman su existencia o inexistencia. Son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseían y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial.
En este sentido, el artículo 1.422 del Código Civil “No es regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba. En efecto, solamente limita su contenido dispositivo a permitir bajo determinados supuestos, que se practique la experticia”.
Por lo que, la experticia o prueba pericial “consiste en la aportación del Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida”.
En este orden de ideas, en atención a la jurisprudencia y la doctrina el valor probatorio en esta materia de Experticia como prueba pericial, el Juez que conozca del mérito de la causa, “le asigna el valor probatorio a la experticia, según las reglas de la sana critica, esto es la regla lógica y de sentido común, sus conclusiones no obligan la decisión del Juez ni hacen plena prueba, lo cual se justifica ampliamente, porque en caso contrario el Perito o Experto sería el Juez puesto que decidiría la controversia”.-
De la revisión efectuada al informe consignado por los expertos designados se observa que la misma arrojó lo siguiente:
· Se deja constancia de que el apartamento distinguido con el numero dos (2), se encuentra ubicado en el primer piso del edificio siete (7) y directamente sobre el local comercial de la planta baja del mismo edificio.
· Se deja constancia de que el local comercial se encuentra en la planta baja del edificio siete (7) directamente debajo del apartamento numero dos (2). Ambos con frente hacia la Avenida Miquilén de la ciudad de Los Teques.
· Se deja constancia que para la determinación de la procedencias de las filtraciones existentes en el local comercial ubicado en la planta baja del edificio siete (7), ….Igualmente dejamos constancia que el origen de las aguas que se filtran desde la terraza semicubierta del apartamento identificado con el numero dos (2), a través de la placa entrepiso hacia el local comercial de la planta baja, provienen de las aguas de lluvia y las aguas utilizadas para el riego de las plantas ornamentales existentes en dicha terraza.
· Se deja constancia de que sí se evidenciaron filtraciones que pasan a través de la base de apoyo de la pared que limita la terraza semidescubierta del apartamento distinguido con el número 2, ubicado en el primer piso con la placa de techo correspondiente al local comercial que se encuentra debajo.
· Se dejo constancia de que se pudieron observar: humedad al tacto en la pared de la sala y el pasillo hacia la cocina; pintura levantada y humedad al tacto hacia la parte inferior de la pared sur, a la altura del tomacorrientes; pintura abombada, manchas y humedad al tacto en la pared norte y techo de la habitación principal, cuyo frente da hacia la Avenida Miquilén; pintura desprendida y manchas en techo de la habitación contigua a la antes citada., al igual que en techo de baño de servicio…
· Se dejó constancia de que se pudieron observar filtraciones y manchas de humedad en la paredes perimetrales del patio semidescubierto, así como frisos desprendidos, bloques a la vista, musgos en algunas áreas de las citadas paredes perimetrales, así como gran cantidad de manchas en el piso….”
De la revisión efectuada por esta Juzgadora al informe en comento se observa que el mismo no fue objeto de impugnación alguna, motivo por el cual a la sana critica del Juez este Tribunal lo aprecia en todo su contenido y así se establece.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVODAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en oportunidad legal promovió y alegó la comunidad de las pruebas de las instrumentales consignadas por la parte actora junto al escrito libelar, para lo cual el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
El principio de la comunidad de la prueba sirve para determinar el elemento que de universal tiene la prueba cuando es promovida, significando que ella beneficia y favorece a todas las partes de una controversia por igual. Es el principio según el cual la prueba evacuada o producida a los autos pertenece al proceso, con independencia de quien la promovió o produjo, por lo cual sus efectos favorecen o desfavorecen a ambas partes por igual, sin que su aportante o promovente pueda desistir de ella, una vez evacuada o producida. La Casación venezolana en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1969 señaló que dicho principio tenía su “justificación jurídica en que, como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado” (Ramírez y Garay, página 333, Tomo XXIII).
El principio de comunidad de la prueba posee tres características: a) Toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para dicho proceso, sin que importe quien la haya promovido; b) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso y c) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ellas, pues el mérito y la convicción que de ella dimana es independiente del propósito del promoverte, sólo subordinado a la soberanía del juzgador.
En consecuencia este Tribunal le confiere a dichos documentales todo el valor probatorio que de ellas emanan tal y como fueron analizadas con anterioridad y así se decide.-
En cuanto a la copia simple de la Resolución, fechada 20 de septiembre de 1989, emanada del Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro, este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En cuanto a la copia simple del contrato de arrendamiento, inserto a los folios 118 al 121 del expediente, este Tribunal observa que la misma constituye copia simple de documento privado, la cual no reúne con las exigencias establecidas para ser promovidas en juicio. En consecuencia este Tribunal la desecha del proceso por carecer de valor probatorio desde el mismo momento de su promoción y así se decide.-
De la revisión efectuada a los recibos de pago de cánones de arrendamientos insertos a los folios 122 al 124 del expediente, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte, que los documentos de esta especie y característica- en cuanto a su autoría- para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación debe verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como una prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y por tal razón, estos documentos, sin requerírsele ninguna otra formalidad, debieron ser ratificados en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia dado que los documentos acompañados por la parte demandada, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, este Tribunal los desecha del proceso tanto en su merito y en su contenido y así se decide.-
En cuanto a la PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS, este Tribunal observa que dicho medio probatorio fue negado en la oportunidad legal correspondiente por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta Sentenciadora la desecha del proceso y así se establece.-
Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal, que conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación, si fuere el caso. Aunado a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que no existe en autos elemento alguno que enerve la pretensión de la parte actora en la reclamación de las cantidades especificadas en su escrito libelar y traídas a los autos en el transcurso del proceso y así se decide.-
En consecuencia habiendo sido reconocida la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las anteriores propietarias del bien inmueble objeto del presente litigio y la parte demandada, todo lo cual se desprende del contenido de la contestación a la demanda como del escrito de consignaciones y estableciendo esta Juzgadora que correspondía a la parte demandada la carga de probar el cumplimiento de su obligación contentiva del pago de los cánones de arrendamiento y asimismo desvirtuar los hechos alegados por la parte actora referente a la supuesta deuda por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 33.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses ut supra señalados.
Se evidencia de la copia certificada del expediente de consignaciones signado bajo el N° 88-139 de la nomenclatura del Tribunal a quo, las cuales fueron analizadas y apreciadas por este Tribunal en la etapa probatoria que la parte demandada, ciudadana ROSSINA ROSA CATALANO consigna a favor de las ciudadanas YOLANDA SANTO DIAZ DE PARCHA y MORELLA SANTO DIAZ, pensiones de arrendamientos mensuales a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.oo) cada una de ellas en fechas 07 de enero de 1993, la correspondiente al periodo 15-11-92 al 15-12-92; en fecha 14 de enero de 1993 la correspondiente al periodo 15-12-92 al 15-01-93; en fecha 14 de julio de 1998 la correspondiente al periodo 15-12-06-98 al 15-07-98; en fecha 13 de abril de 1999 la correspondiente al periodo 15-03-99 al 15-04-99; en fecha 13 de mayo de 1999 la correspondiente al periodo 15-4-99 al 15-05-99; en fecha 13 de abril de 2000 la correspondiente al periodo 15-03-2000 al 15-04-2000; en fecha 13 de julio de 2000 la correspondiente al periodo 15-6-00 al 15-07-00; en fecha 14 de septiembre de 2000 la correspondiente al periodo 15-08-00 al 15-09-00; en fecha 14 de diciembre de 2000 la correspondiente al periodo 15-11-00 al 15-12-2000; en fecha 14 de junio de 2001 la correspondiente al periodo 15-05-01 al 15-06-2001; en fecha 12 de julio de 2001 consigna la correspondiente al periodo 15-06-2001al 15-07-2001; en fecha 14 de febrero de 2002 la correspondiente al periodo 15-01-2002 al 15-02-2002; en fecha 14 de marzo de 2002 la correspondiente al periodo 15-02-02 al 15-03-2002; en fecha 14 de mayo de 2002 la correspondiente al periodo 15-04-2002 al 15-05-2002; en fecha 13-06.02 la correspondiente al periodo 15-05-2002 al 15-06-2002; en fecha 12 de septiembre de 2002 la correspondiente al periodo 15-08-02 al 15-09-2002; en fecha 14-11-02 la correspondiente al periodo 15-10-2002 al 15-11-2002; en fecha 07 de enero de 2003 la correspondiente al periodo 15-11-02 al 15-12-02; en fecha 14 de enero de 2003 la correspondiente al periodo 15-12-02 al 15-01-03; en fecha 13 de febrero de 2003 la correspondiente al periodo 15-01-03 al 15-02-03; en fecha 12 -08-03 la correspondiente al periodo 15-07-03 al 15-08-03 y en fecha 14 de octubre de 2003 la correspondiente al periodo 15-09-03 al 15-10-03.
Ahora bien a los fines de resolver el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora contentiva de la extemporaneidad de los cánones de arrendamientos consignados por ante el Tribunal competente por la parte demandada. Pasa de seguidas este Tribunal a determinar conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario si las consignaciones efectuadas por la parte demandada, ciudadana ROSSINA ROSA CATALANO han sido legítimamente efectuadas en el tiempo correspondiente, para lo cual considera prudente transcribir lo preceptuado en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyos textos son del siguiente tenor:

Artículo 51:”Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.-

Articulo 53:”Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación…”

Las normas en comento prevén una serie de requisitos rigurosos y formalistas orientados al estado de solvencia del arrendatario, unos esenciales y otros meramente formales; así pues quien aquí sentencia observa que las consignaciones efectuadas por la parte demandada por el inmueble objeto de la presente demanda, las realiza en su mayoría de forma extemporánea por anticipada, siendo así mismo el caso que la mensualidad correspondiente al periodo 15-11-2002 al 15-12-2002 fue consignada de manera extemporánea por tardía, toda vez que como fue señalado en el texto libelar y ratificado por la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda la fecha del arrendamiento se inicia el 15 de cada mes venciéndose dicho lapso el quince del mes siguiente, es decir que a partir del día 16 de cada mes comienza a correr el lapso de quince (15) días conferidos por la ley vigente a la parte para efectuar dichas consignaciones y así se establece.- En consecuencia, este Tribunal deja constancia que la consignación correspondiente al periodo 15-11-2002 al 15-12-2002 fue efectuada por la parte demandada, ciudadana ROSSINA ROSA CATALANO de manera extemporánea por tardía, es decir vencido el lapso establecido de quince (15) días para tal actuación, motivo por el cual debe entenderse la misma como no efectuada y así se decide.-
Resuelto como ha sido lo correspondiente al pago de las consignaciones contentivas de los cánones de arrendamientos por parte de la ciudadana ROSSINA ROSA CATALANO a excepción del pago extemporáneo del canon de arrendamiento del periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2002 al 15 de diciembre de 2002, pasa a resolver lo alegado por la parte actora en su texto libelar respecto a la suma demandada de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados al bien inmueble objeto del presente litigio por la ciudadana ROSSINA ROSA CATALANO, siendo esta fundamentada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal e), el cual expresamente señala: “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”.
La causal de desalojo prevista en el numeral “e” del artículo en comento, contempla el supuesto del arrendatario causar al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. Esta causal de desalojo esta prevista en el literal “e” del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojos de Vivienda derogado.
La procedencia de está causal de desalojo supone la demostración del deterioro del inmueble ante el Juez Competente. Ejemplos: ruptura del piso, paredes, techos del inmueble, sanitarios, instalaciones eléctricas, tuberías de agua, ocasionado por el mal uso dado al inmueble, por no servirse de a cosa arrendada para el uso determinado en el contrato o a falta de convención para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias. Evidentemente no incluye este supuesto el hecho de que el inmueble se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento y adminiculando las pruebas consignadas por las partes en el proceso y muy especialmente de la inspección judicial consignada por la parte actora practicada por el Juzgado a quo se evidencian múltiples deterioros en algunas dependencia, observándose asimismo en la terraza del bien inmueble, lozas de recubrimiento desprendidas, con grietas o partidas, filtraciones y manchas de humedad en las paredes perimetrales del patio semi-descubierto, musgos, bloques a la vista, así como agua almacenada por debajo de las losetas de recubrimiento. Así se establece.
Por su parte el artículo 1596 del Código Civil establece: “es obligación de todo arrendatario poner en conocimiento del dueño la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador, siendo responsable de los daños y perjuicios que su negligencia ocasione al propietario”
La parte demandada afirma en su escrito de contestación a la demanda que conserva en perfecto estado el inmueble que ocupa, afirmando asimismo que el deterioro que le imputa el accionante se debe a una construcción realizada hace aproximadamente tres (3) años en el piso del edificio donde se encuentra el apartamento que ella ocupa, sin embargo del análisis exhaustivo por parte de este Tribunal se observa que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna tendente a demostrar tal afirmación de hecho, y por cuanto se evidencia la ausencia de conservación de algunas dependencias del inmueble, especialmente de la terraza semi-techada, tal y como se estableció anteriormente, ello constituye un incumplimiento a las obligaciones que la ley le impone al arrendatario, lo que hace procedente la acción de desalojo y así se decide.-
Establecido como ha sido lo anterior y por cuanto que la parte actora logro demostrar los daños y perjuicios ocasionados al bien inmueble objeto del presente litigio propiedad de su representado los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,oo) y por cuanto el mismo constituye uno de los causales previstos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal deberá declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso el ciudadano GIUSEPPE ROSA CATALANO contra la ciudadana ROSSINA ROSA CATALANO; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JESUS RAMON MEDINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2004; TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 2004; CUARTO: RESUELTO el contrato de arrendamiento verbal suscrito entre las ciudadanas YOLANDA SANTO DIAZ DE PARCHA y MORELLA SANTO DIAZ, anteriores propietarias y la ciudadana ROSSINA ROSA CATALANO, sobre el bien inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento distinguido con el N° 02, ubicado en el primer piso del Edificio N° 07, ubicado en la calle Miquilén. Los Teques- Estado Miranda; QUINTO: Se ordena a la ciudadana ROSSINA ROSA CATALANO a pagar a la parte actora ciudadano GIUSEPPE ROSA CATALANO la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de DAÑOS y PERJUICIOS y SEXTO: Se condena a la parte demandada, ciudadana ROSSINA ROSA CATALANO a entregar a la parte actora, ciudadano GIUSEPPE ROSA CATALANO el inmueble antes identificado, totalmente desocupado, libre de bienes y personas.-
Por cuanto que las partes no han sido totalmente vencidas en el presente proceso, no hay especial condenatoria en costas
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUENSE A LAS PARTES y REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:30 p.m
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EXP Nº 15027
MJFT/Jenny.-