REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 19 de julio de 2005.
195º y 146º
Recibida la presente demanda, mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Tribunal, contentiva de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano: HEINZ DIETER HEINEN, contra la ciudadana: LIGIA DELGADO; désele entrada en los libros respectivos y anótese bajo el Nº15368. Este Tribunal para decidir en relación con la admisión de la querella interdictal incoada, observa: 1) El artículo 782 del Código Civil, dispone que “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del laño, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”. Nuestra ley procesal consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir en la posesión al poseedor actual o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimiento de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa, estableciéndose diferencias en cuanto a la procedencia del interdicto de amparo y el de despojo, ya que el primero solo protege la posesión legítima y ultra anual de bienes muebles, derechos reales o universales de inmuebles (artículo782 del Código Civil), al tanto que el segundo tutela cualquier posesión sobre cosas muebles o inmuebles aún contra el propietario (artículo 783 eiusdem). Desde el punto de vista procesal, el respectivo decreto judicial que acuerda el amparo o la restitución, a tenor del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente cuando el interesado demuestre al Juez tal ocurrencia, lo cual equivale a decir, que por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada de prueba fehaciente sobre los hechos materia del interdicto, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma
impone que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, o sea, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante. Esta exigencia se hace más rigurosa, si cabe, desde el momento en que el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, hace responsable al Juez de todos los perjuicios que causare cuando privare a alguien de su posesión sin las formalidades que previene el código procesal. 2) Al querellante le corresponde suministrar al Juez, desde que introduce la querella, los elementos de convicción idóneos para configurar la acción. Tales elementos están referidos al ejercicio de la posesión por parte del querellante y al despojo por parte del querellado. En consecuencia, estima este Tribunal que al querellante le corresponde, al menos en apariencia, demostrar los actos perturbatorios ejercidos en su contra, es decir, si existe prueba de los actos que constituyan la perturbación; y si la acción ha sido intentada en tiempo útil. 3) en el caso que nos ocupa, se observa que la parte interesada no ha acreditado las circunstancias relativas a la perturbación de las que ha sido centro por encontrarse poseyendo el inmueble objeto de la acción interdictal, es decir, que no ha presentado las pruebas suficientes de los actos perturbatorios que viene sufriendo por parte del presunto querellado, en forma tal que permitan al Tribunal apreciar todas las circunstancias inherentes a los mismos. 4) Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente querella interdictal de amparo, por no cumplir los extremos legales exigidos en el artículo 782 del Código Civil.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
MJFT/rosa*
Exp. Nº15368