LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

194º y 145º




PARTE ACTORA: INVERSIONES ADMYSER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el N° 02, Tomo 53-A-Pro.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ y ENRIQUE MIGUEL CARLOS HERRERA SILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.563 y 27.390, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JOSE D. IGREJA JARDIM, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.625.444.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HORACIO MONTILLA CAMACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.915

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE Nº 14287.-

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 20 de febrero de 2004, por el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.563, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Entidad Mercantil INVERSIONES ADMYSER C.A., contra el ciudadano JOSE D. IGREJA JARDIM, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.625.444por COBRO DE BOLIVARES.
En fecha 25 de febrero de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó recaudos los cuales fueron agregados a los autos.
En fecha 03 de marzo de 2004, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSE D. IGREJA JARDIM, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 15 de marzo de 2004, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que la compulsa librada se remitiera con oficio al Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de marzo de 2004, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Brión y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Higuerote a fin de que el mismo practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de abril de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó a los autos recibos de gastos de condominio, los cuales fueron agregados, asimismo solicitó pronunciamiento con respecto a la medida.
En fecha 28 de abril de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, quien ratificó e insistió en el contenido de sus diligencia de fecha 15 del mismo mes y año.
En fecha 31 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos recibos de gastos de condominio, los cuales fueron agregados.
En de fecha 07 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos recibos de gastos de condominio, los cuales fueron agregados.
En fecha 18 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 24 de agosto de 2004, la Jueza Temporal DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de agosto de 2004, se dio por recibida las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Higuerote contentivas de la comisión conferida, las cuales fueron agregados.
En de fecha 08 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos recibos de gastos de condominio, los cuales fueron agregados.
En fecha 29 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó que previo el cómputo de ley, se designara defensor judicial al demandado de autos.
En fecha 04 de octubre de 2004, previo el cómputo solicitado se designó defensor ad-litem de la parte demandada al abogado HORACIO MONTILLA, a quien se ordenó notificar, con el fin de que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación, a fin de que manifestara su aceptación al cargo en referencia o excusa al mismo.
En fecha 13 de octubre de 2004, el Alguacil Accidental del Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado, consignado al efecto la boleta debidamente firmada.
En fecha 14 de octubre de 2004, compareció el abogado HORACIO MONTILLA, en su carácter de Defensor Judicial designado, quien manifestó su aceptación al cargo en referencia y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 20 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación del defensor judicial designado.
En fecha 25 de octubre de 2004, el Tribunal mediante auto ordenó la citación del defensor judicial, abogado HORACIO MONTILLA.
En de fecha 02 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos recibos de gastos de condominio, los cuales fueron agregados.
En fecha 02 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó las copias correspondientes, a los fines de proceder a la citación del defensor designado.
En fecha 04 de noviembre de 2004, el Tribunal ordenó librar la compulsa al defensor judicial designado.
En fecha 09 de noviembre de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado HORACIO MONTILLA CAMACHO, en su carácter de Defensor Judicial, quien procedió a darse por citado en el presente procedimiento.
En fecha 18 de noviembre de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado HORACIO MONTILLA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y consignó a los autos contestación a la demanda y anexos, los cuales fueron agregados..
En fecha 11 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos recibos de gastos de condominio, los cuales fueron agregados.
En fecha 19 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de febrero de 2005, mediante auto se procedió a agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de febrero de 2005, el Tribunal procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 06 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos recibos de gastos de condominio, los cuales fueron agregados.
En fecha 12 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, constante de cinco (5) folios útiles sin anexos.
En fecha 07 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en el presente procedimiento.
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.-

Por auto de fecha 06 de mayo de 2004, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, ordenándose oficiar al ciudadano Registrador Subalterno correspondiente.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2004, se dejó sin efecto el Oficio N° 0855-832, librado en fecha 06 de mayo de 2005; asimismo se ordenó librar nuevo oficio al Registrador Subalterno correspondiente.

RESUMEN DE ALEGATOS.

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“mi representada la empresa INVERSIONES ADMYSER C.A., antes identificada funge como Administradora del Conjunto Residencial Playa Linda, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal; esta función la ejerce según se desprende de Acta de Asamblea General de propietarios del referido Conjunto Residencial, de fecha 28 de Marzo de 1997….
En fecha 26 de julio del año 2003, se celebró una reunión de Junta de Condominio del Conjunto Residencial Playa Linda, en la cual se facultó a mi representada para que ejerciera extrajudicial o judicialmente las cobranzas de las deudas de condominio….
El ciudadano JOSE D. IGREJA JARDIM, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.625.444, es propietario del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda sometido a Régimen de Propiedad Horizontal distinguido con la letra y número CU-P1-07-D, situado en el Edificio CUCHIVANO, primer piso del CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYA LINDA, ubicado en Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda y sus linderos particulares son los siguientes: NOR NOR-ESTE: Con fachada del edificio en una distancia de 0,45 mts con el apartamento CU-P1-08-C en una distancia de 6,02 mts; por el ESTE SUR-ESTE: Con pasillo de circulación del edificio en una distancia de 7,80 mts.; por el SUR SUR-OESTE: Con el apartamento CU-P1-06-A en una distancia de 6,47 mts; por el OESTE NOR-OESTE: Con fachada del edificio en una distancia de 7,80 mts. El referido apartamento tiene un área aproximada de 49,90 mts2 y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número y letra del apartamento y una alícuota de seiscientos setenta y dos mil ciento diez millonésimas por ciento (0,672110%), sobre las cosas comunes y sobre los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios según consta de documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 1993, bajo el N° 13, tomo 13, Protocolo Primero, tercer trimestre de 1993… El antes identificado inmueble fue adquirido por el prenombrado ciudadano bajo el Régimen de Propiedad horizontal, establecido tanto en la Vigente Ley sobre la materia, como el documento de Condominio.
Es el caso, ciudadano Juez que el ciudadano JOSE D. IGREJA JARDIM, antes identificado, ha dejado de cumplir con su obligación que como propietario del aludido inmueble tiene de pagar las cuotas mensuales del condominio atribuido al inmueble de su propiedad, que van desde el mes de Octubre del año 1998 hasta el mes de Diciembre del año 2003, ambos inclusive, lo cual arroja a la fecha una cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SIETE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.525.007,55) tal y como se evidencia de los recibos de condominio, que en original, acompaño al presente libelo de demanda, marcados con la letra “D” y que se discriminan como siguen: Octubre 1998 Bs. 42.515, 90; Noviembre 1998 Bs. 38.332,35; Diciembre 1998 Bs. 35.952,10; Enero 1999 Bs. 45.376,40; Febrero 1999 Bs. 39.476,25; Marzo 1999 Bs. 34.643,65; Abril 1999 Bs. 37.960,70; Mayo 1999 Bs. 45.315,90; Junio 1999 Bs. 43.963,50; Julio 1999 Bs. 40.869,85; Agosto 1999 Bs.48.431,25; Septiembre 1999 Bs. 45.674,70; Octubre 1999 Bs. 46.646,75; Noviembre de 1999 Bs. 50.336,40; Diciembre 1999 Bs. 56.434,25; Enero 2000 Bs. 47.900,25; Febrero 2000 Bs. 47.462,85; Marzo 2000 Bs. 54.093,85; Abril 2000 Bs. 63.076,90; Mayo 2000 Bs. 47.422,95; Junio 2000 Bs. 49.892,40; Julio 2000 Bs. 61.085,05; Agosto 2000 Bs. 62.235,85; Septiembre 2000 Bs. 61.466,20; Octubre 2000 Bs. 61.816,80; Noviembre 2000 Bs. 57.659,95; Diciembre 2000 Bs. 61.873,30; Enero 2001 Bs. 72.846,45; Febrero 2001 Bs. 80.712,90; Marzo 2001 Bs. 83.861,35; Abril 2001 Bs. 88.939,55; Mayo 2001 Bs. 89.764,95; Junio 2001 Bs. 84.379,45; Julio 2001 Bs. 75.800,85; Agosto 2001 Bs. 68.571,60; Septiembre 2001 Bs. 70.093,95; Octubre 2001 Bs. 68.024,00; Noviembre 2001 Bs. 63.835,40; Diciembre 2001 Bs. 66.425,45; Enero 2002 Bs. 72.372,45; Febrero 2002 Bs. 76.539,00; Marzo 2002 Bs. 79.700,85; Abril 2002 Bs. 85.712,oo; Mayo 2002 Bs. 89.295,85; Junio 2002 Bs. 88.590,30; Julio 2002 Bs. 90.994,65; Agosto 2002 Bs. 86.879,50; Septiembre 2002 Bs. 88.498,55; Octubre 2002 Bs. 89.944,90; Noviembre 2002 Bs. 100.800,25; Diciembre 2002 Bs. 93.253;45; Enero 2003 Bs. 93.337,60; Febrero 2003 Bs. 97.278,45; Marzo 2003 Bs. 107.474,85; Abril 2003 Bs. 111.252,35; Mayo 2003 Bs. 93.341,60; Junio 2003 Bs. 101.822,55; Julio 2003 Bs. 104.811,70; Agosto 2003 104.857,45; Septiembre 2003 Bs. 105.122,45; Octubre 2003 Bs. 102.696,10; Noviembre 2003 Bs.108.521,05; Diciembre 2003 Bs. 110.637,95. Total Bs. 4.525.007,55.
Todos los recibos anteriormente descritos contienen los gastos inherentes del Conjunto Residencial Playa Linda, correspondiente al apartamento CU-P1-07-D, pormenorizado anteriormente…

CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

En fecha 18 de noviembre de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado HORACIO MONTILLA CAMACHO, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, ciudadano JOSE D. IGREJA JARDIM, quien consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual indicó:

· Rechazo y contradigo en todas sus partes la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por la empresa INVERSIONES ADMYSER C.A., administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYA LINDA, en contra de mi defendida, tanto en los hechos narrados en el libelo por ser inciertos los mismos, como en el Derecho invocado por no ser el mismo aplicados a los referidos hechos.-

CAPITULO II
MOTIVA:

Estando el Tribunal en oportunidad de dictar sentencia pasa hacerlo de la siguiente manera:

Establecen los artículos 7, 12 y 14 en su parte infine de la Ley de Propiedad Horizontal lo siguiente:

Artículo 7: “A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime”.-

Artículo 12: Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7° le hayan sido atribuidos…”

Artículo 14: “Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes tendrán fuerza ejecutiva.”

Dispone el artículo 12 ut supra la obligación que tienen los propietarios de cada inmueble de contribuir con los gastos comunes en proporción a los porcentajes que le fueren atribuidos conforme lo dispone el artículo 7 eiusdem. Igualmente el artículo 14 ibidem, determina que tales contribuciones podrán ser exigidas por el administrador del inmueble debidamente autorizado por los propietarios del edificio, respecto al titulo ejecutivo ha determinado la doctrina, que es el documento que por si solo basta para obtener en el Juicio correspondiente la ejecución de una obligación, es decir que tienen aparejada la ejecución y así se establece.-
Las contribuciones son las aportaciones pagaderas periódicamente o no por cada propietario en términos proporcionales, a saber, de acuerdo con el modulo de participación. Estas aportaciones son esenciales en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas son sufragados los gastos de conservación, reposición y administración de las cosas comunes; de remuneración del administrador, conserjes, vigilantes y jardineros, pagos de servicios profesionales, realización de mejoras en cosas comunes; indemnizaciones a favor de terceros o de otros propietarios; primas de seguro; eventual condena judicial en costas y otros.
La acción de este cobro es ejecutiva en algunos casos y ordinarias en otros, se dice que es ejecutiva, en los casos en que es intentada por el Administrador o por la Junta de Condominio, a falta de aquel; y ese carácter le es otorgado a las contribuciones especiales mediante la inscripción en el Libro de Acuerdos de los propietarios de las actas de asamblea y de los acuerdos tomados fuera de ella, cuando estén justificados por los comprobantes que exige la Ley. Por lo que se refiere a las cuotas periódicas y ordinarias (mensuales o trimestrales) por gastos comunes, las liquidaciones o panillas pasadas por el Administrador a los propietarios tienen fuerza ejecutiva y así se establece.-
Tal y como fue planteada la litis, pasa este Tribunal a analizar las pruebas cursantes a los autos, para determinar en primer lugar si la parte actora demostró los hechos que alegó en su escrito libelar, es decir el incumplimiento por parte del demandado ciudadano JOSE D. IGREJA GARCIA del pago de las cuotas mensuales del condominio atribuido al inmueble de su propiedad, de hacerlo la demanda que encabeza este expediente será declarada Con lugar en la parte dispositiva del fallo. En caso contrario pasará el Tribunal a determinar la procedencia o no de la presente acción.
No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Sentenciadora a analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento.

CAPITULO III
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora luego de reproducir el mérito favorable de los autos en todo cuanto le favorezca, promovió los siguientes medios:

DOCUMENTALES: Contentivas de:

1.- Planillas o Recibos de gastos de condominio correspondientes al inmueble distinguido CU-P1-07-D, ubicado ene l Edificio CUCHIVANO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYA LINDA, situado a su vez en el Complejo Turístico Recreacional Aguasal, en Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, y que fueron acompañados al libelo de demanda, así como los recibos o planillas de gastos de condominio que han venido consignándose en su oportunidad en el presente juicio.
2.- Certificación de Gravamen, del bien inmueble objeto del litigio, proveniente del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, marcado con la letra C.
3.- Copia certificada de Asamblea General de propietarios del Edificio CUCHIVANO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYA LINDA, de fecha 28 de marzo de 1994,
4.- Copia certificada del Acta de Reunión de Junta de Condominio del Edificio CUCHIVANO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYA LINDA, mediante la cual se autoriza a la empresa INVERSIONES ADMYSER C.A., para intentar y sostener el presente juicio
5.- Copia fotostática del documento público acreditativo de la propiedad del inmueble distinguido CU-P1-07-D, ubicado en el Edificio CUCHIVANO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYA LINDA, situado a su vez en el Complejo Turístico Recreacional Aguasal, en Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda a favor del demandado en el presente juicio, el ciudadano JOSE D. IGREJA JARDIM, y la alícuota correspondiente a el inmueble propiedad del demandado.
6.- Instrumento poder donde consta que su representada INVERSIONES ADMYSER C.A., como Administradora del Conjunto Residencial Playa Linda confiere poder a su persona para intentar y sostener el presente juicio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-

La parte actora en la oportunidad legal reprodujo el mérito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
En cuanto a los recibos por concepto de gastos de condominio, insertos a los folios 23 al 85, 94,95, 98, 99,101,128,129, 140, 148, 149 y del 155 al 1258 del expediente, se observa que los mismos constituyen recibos de pago de gastos de condominio insolutos, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien le fueron opuestos, motivo por el cual esta Sentenciadora le confiere todo el valor probatorio que de ellos emana y así se decide.-
En cuanto a la certificación de gravamen proveniente del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, marcado con la letra C, inserto a los folios 20 al 22, se observa que el mismo constituye documento publico el cual no fue impugnado ni tachado por la parte a quien le fue opuesto, motivo por el cual este Tribunal le confiere al mismo todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
En cuanto a las copias certificadas del acta de asamblea general de propietarios del Edificio CUCHIVANO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PLAYA LINDA, así como de la copia del acta de Junta de Condominio, en las cuales consta la designación como administradora de la parte actora y la autorización para ejercer las acciones judiciales destinadas a cobrar los gastos de condominio del referido edificio, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, deja expresa constancia que las mismas hacen fe contra el propietario moroso, aunado a que dichos documentos no fueron desconocidos por la parte a quien le fueron opuestos, este Tribunal le confiere el valor probatorio que de ellos emana de conformidad con lo previsto en le artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En cuanto a la copia certificada del documento acreditativo de propiedad, cursante al folio 14 del expediente, marcado con la letra “B” se evidencia que el mismo constituye documento publico proveniente de funcionarios competentes en sus cargos, motivo por el cual el Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana habiendo quedado reconocido en juicio en virtud del silencio de la parte a quien le fue opuesto a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
De la revisión efectuada a dicho documento se evidencia que el mismo sirve para demostrar que el referido inmueble es propiedad de la parte demandada, ciudadano JOSE IGREJA JARDIM en el cual se evidencia que a dicho ciudadano le corresponde un porcentaje de condominio de seiscientos setenta y dos mil ciento diez millonésimas por ciento (0,672110%) y así se establece
En consecuencia considera este Tribunal, que conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación, si fuere el caso. Aunado a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que no existe en autos elemento alguno que enerve la pretensión de la parte actora en la reclamación de las cantidades especificadas en su escrito libelar y traídas a los autos en el transcurso del proceso y así se decide.-
En el caso de autos, se evidencia que la parte actora logró demostrar la existencia de una obligación, la cual no fue desconocida por la parte demandada, por otro lado, la demandada no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara las reclamaciones de la parte actora, motivo por el cual este Tribunal deberá declarar en la parte dispositiva del fallo Con Lugar la presente demanda y así se decide.-

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpuso la empresa INVERSIONES ADMYSER C.A (ADMINISTRADORA CONJUNTO RESIDENCIAL. PLAYA LINDA contra el ciudadano JOSE D. IGREJA JARDIM, ambas partes identificadas anteriormente; SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.525.007,55) por concepto de pago de recibos de condominio vencidos desde el mes de octubre de 1998 hasta el mes de Diciembre de 2003; TERCERO: En pagar los recibos de condominio vencidos y no pagados posteriores al mes de Diciembre de 2003, hasta la publicación del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag.-
EXP Nº 14287