REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005).-
195º y 146º
Visto el escrito de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA CLAUDINA DE SOUSA DE GOMES, constante de un (1) folio útil, en fecha 07 de los corrientes, este Tribunal ante de emitir su pronunciamiento al respecto considera prudente transcribir lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 131: “El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la Ley”.

Artículo 132: “El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

De las normas en comento se colige que la actuación del Ministerio Publico se desarrolla para asegurar que la actuación de la ley se produzca respectando el interés general; asimismo el artículo 132 ut supra pena con la nulidad de lo actuado si no se ha cumplido con la notificación del Ministerio Publico, en virtud de que es mediante esta cuando el mismo se pone a derecho. Así se establece.-
Por otro lado el Tribunal mediante auto de admisión de la Tacha de fecha 27 de junio de 2005, dejó expresa constancia de que una vez conste en autos la notificación del Ministerio Público, se entendería abierta una articulación probatoria de ocho días de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia: PRIMERO: Que en fecha 07 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas; SEGUNDO: Cursa de autos diligencia de fecha 14 de julio de 2005, suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico; TERCERO: Que desde el día 15 de julio de 2005 exclusive, comenzaba a corre el lapso establecido en el artículo 607 ejusdem, para que las partes consignaran pruebas y así se establece.
En consecuencia este Tribunal NIEGA la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por ser EXTEMPORANEAS y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Lisbeth
Exp N° 14572