LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
194º y 145º
PARTE QUERELLANTE: DULCES DEL CENTRO 96 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 59, Tomo 311-A Primero., representada por el ciudadano DOMINGO A. FLEITAS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.625.912.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JULIO CESAR LEON CUBILLAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.723.-
PARTE QUERELLADA: ASOCIACION CIVIL GRAN PODER DE DIOS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2000, anotado bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 19, representada por el ciudadano RENE ALEXIS ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.873.068, en su carácter de PRESIDENTE.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE N° 14573
CAPITULO I
NARRATIVA
Por libelo de demanda presentado por el abogado JULIO CESAR LEON CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.723, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DULCES DEL CENTRO 96 C.A contentivo de la acción que por INTERDICTO DE AMPARO interpuso su representada contra la ASOCIACION CIVIL GRAN PODER DE DIOS. (Folios 01 al 06).-
En fecha 30 de junio de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado JULIO CESAR LEON CUBILLAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, quien consignó recaudos, los cuales fueron agregados a los autos. (Folios 07 al 71).
Por auto de fecha 07 de julio de 2004, se admitió la presente querella interdictal de amparo, decretándose amparo a favor de la parte querellante, ordenándose la notificación de la parte querellada a fin de que cesaran los actos de perturbación alegados por la querellante en su escrito libelar, comisionándose para tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 72 al 78).-
Por auto de fecha 17 de agosto de 2004, se dieron por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 79 al 94).-
Por auto de fecha 30 de agosto de 2004, se ordenó la citación de la parte querellada ASOCIACION CIVIL GRAN PODER DE DIOS, a fin de que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que expusiera lo que considerara pertinente en defensa de sus derechos. Dejándose constancia que una vez transcurrido dicho término quedaría el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 95 y 96).-
En fecha 20 de octubre de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado JULIO CESAR LEON, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, quien consignó a los autos recaudos contentivos de la practica de la citación de la parte querellada (Folios 103 al 112).-
En fecha 27 de octubre de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado JULIO CESAR LEON, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, quien solicitó fuese declarada la causa abierta a pruebas (Folio 113).-
En fecha 09 de noviembre de 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado JULIO CESAR LEON CUBILLAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, quien consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos. (Folios 114 al 116).-
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante, salvo su apreciación o no en la definitiva. (Folio 118).
En fecha 22 de noviembre de 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RENE ALEXIS ZAPATA, en su carácter de representante de la parte querellada, asistido por el abogado QUIJADA CORASPE ARNELL, quien consignó en un (01) folio útil escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos (Folios 121 al 151).
En fecha 03 de febrero de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado JULIO CESAR LEON CUBILLAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante y consignó escrito de alegatos, el cual fue agregado a los autos. (Folios 155 al 158).-
En fecha 26 de abril de 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado JULIO CESAR LEON, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, quien solicitó se dictara sentencia en el presente procedimiento (Folio 159).-
RESUMEN DE ALEGATOS:
Alegó la parte querellante, en su texto libelar lo siguiente:
“…Dulces del Centro 96, C.A., mi representada, tal y como se interpreta en ejercicio del derecho de propiedad que le corresponde, por los documentos públicos ya enunciados, registrados el 20 de septiembre y 15 de octubre de 1999, respectivamente, directamente ha ocupado, detentado y poseído en forma publica, legitima, pacifica, continua, ininterrumpida y con animo de dueña, varios lotes de terreno de mayor extensión, ubicados en el sector ampliamente conocido como Barrialito o Loma Gorda, del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Dos (2) de ellos conforman en la actualidad el lote denominado, en lo sucesivo, “El Inmueble”, y son el objeto de la presente
querella interdictal y como se demuestra en el presente escrito, desde antes de la fecha de su titulo, en el libre goce y disfrute de la propiedad, se ejecutaron y ejecutan actos posesorios en razón y prueba de: a) modificaciones topográficas por permisos concedidos por la Alcaldía de Carrizal; b) la vigilancia, cuido y mantenimiento de toda propiedad; c) distintas negociaciones de venta con asociaciones civiles interesadas. La pacifica posesión que de su propiedad viene ejerciendo mi representada, permaneció imperturbada por persona alguna hasta el mes de abril de 2004, como consta de Justificativo de Testigos y de la Inspección Ocular que al efecto consigno en sus originales….
Es el caso, que a principios del cuarto trimestre 2002, el Doctor Francisco Noriega, Síndico Procurador de la Alcaldía Carrizal para la época, fue informado sobre los vicios y errores de la negociación que se estaba llevando a cabo entre la Asociación Civil Gran Poder de Dios y esa Alcaldía, que evidentemente afectaba la propiedad de mi representada. A pesar de nuestras gestiones amistosas, la operación de venta de la Alcaldía a dicha Asociación se realizó con base a un levantamiento topográfico hecho por el mismo comprador, quien de hecho estaba en conocimiento, por haber sido advertido por el practico topografo de Carrizal y las personas que guardan y custodian los terrenos de la empresa, que parte de la propiedad en negociación era de nuestra representada Dulces del Centro 96 C.A., sin embargo el documento quedo registrado…..”
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, pasa de seguidas el Tribunal hacer las siguientes consideraciones.-
Los Interdictos de Amparo, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil, así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda perturbarlo.
Su fuente normativa primigenia deviene del artículo 782 del Código Civil que dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se lo mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene acción sino contra el poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.-
Debe quedar claro que la materia interdictal trata de la tutela jurisdiccional a un hecho; la posesión, cuando ésta queda demostrada que se ha ejercido por más de un año (ultra anualidad), en forma legitima, lícita, todo ello incluyendo la opción de confrontar el hecho mismo de la posesión con otra que rivalice, ya que se trata de una posesión actual donde no importa la existencia de un titulo distinto que justifique otra posesión, por lo que debe decirse cual es verdaderamente el poseedor actual, sin perjuicio de la verdadera propiedad, cuestión que colorea, pero no determina la institución.-
Conforme al criterio sostenido se puede señalar que en una acción interdictal:
· Debe probarse real y ciertamente el ejercicio de los actos posesorios por quien alega ser poseedor actual del bien objeto del interdicto. Dentro de esta exigencia la posesión debe entenderse como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho ejercido por una persona determinada, o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nombre de quien es poseedor, pero que la ejerce con ánimo de propietario.
· Que contra esa posesión actual se han producido hechos perturbatorios o despojador y la realidad del hecho que se denuncia.
Por ello corresponde a este Tribunal analizar y determinar si existen en el caso de autos los extremos señalados para concluir sobre la procedencia o improcedencia de la acción ejercida.
Ahora bien, el término probatorio en el juicio interdictal es de diez (10) días contados a partir de la contestación de la querella. En este lapso, las partes deberán probar sus respectivos alegatos posesorios, al querellante corresponderá la prueba de los hechos que configuran su posesión legítima, y la perturbación y a la parte querellada la prueba de los hechos que alegue contra aquella posesión y a favor de su propia pretensión.-
Tal y como fue planteada la litis, pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento.-
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PRMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
SECCION I.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante luego de reproducir el mérito favorable de los autos, promovió los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
A) Copias simples de documento compra-venta por parte de la empresa INVERSORA BARRIALITO C.A a la empresa DULCES DEL CENTRO 96 C.A, marcados “A y B” (Folios 10 al 21 de la I pieza) .-
B) Planos contentivos de levantamiento topográfico, marcados “C, D y E” (Folios 22 al 24 de la I pieza).
C) Copia simple de emanada de la Alcaldía del Municipio Carrizal. Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano, fechada 02 de noviembre de 1998, marcada “F” (Folios 25 al 27 de la I pieza).
D) Inspección Judicial extra-litem evacuada por ante el Juzgado de Municipio Carrizal, marcada “H” (Folios 41 al 65 de la I pieza).-
E) Justificativo de testigos marcado con la letra “G” (Folios 28 al 40 de la I pieza).-
En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos este Tribunal al respecto observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promovente especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En cuanto a las copias simples de documento de propiedad de la parte querellante DULCES DEL CENTRO 96 C.A, marcados “A y B”, los cuales corren insertos a los folios diez (10) al veintiuno (21) del expediente, este Tribunal observa que las mismas constituyen documento público emanado de funcionarios competentes para el ejercicio de sus cargos. En consecuencia este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de ellos emanan habiendo quedado reconocidos en juicio en virtud del silencio de la parte a quien le fueron opuestos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En cuanto a los Planos contentivos de levantamiento topográfico, marcados “C, D y E” cursantes a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) del presente expediente el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le confiere todo el valor probatorio que de el emana y así se decide.-
De la copia simple emanada de la Alcaldía del Municipio Carrizal. Dirección de Planeamiento y Desarrollo Urbano, fechada 02 de noviembre de 1998, marcada “F”, inserta a los folios veinticinco (25) al veintisiete (27) del expediente, el Tribunal al respecto observa:
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte, que los documentos de esta especie y característica- en cuanto a su autoría- para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación debe verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero, sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promoverte pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como una prueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y por tal razón, estos documentos, sin requerírsele ninguna otra formalidad, debieron ser ratificados en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia dado que el documento acompañado por la representación judicial de la parte querellante, no fue ratificado mediante la prueba testimonial, este Tribunal lo desecha tanto en su mérito y en su contenido y así se decide.-
En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL extra-litem evacuada por ante el Juzgado de Municipio Carrizal, marcada “H”, cursante a los folios cuarenta y uno (41) al sesenta y cinco (65), este Tribunal emite las siguientes consideraciones:
La Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos 1428 y 1429 del Código Civil.
En el caso sub exámine por tratarse el presente juicio de una Querella Interdictal de Amparo, la inspección judicial es uno de los medios de prueba por excelencia para demostrar la posesión y la subsiguiente perturbación, sin embargo, de una simple lectura a la que hoy nos ocupa, se evidencia que el solicitante de la misma, en este estado el querellante, quiso dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: De que el único acceso a los terrenos antes indicados, es un camino de penetración que se proyecta de la calle la Dificultad, Loma Gorda, también conocido como “Camino de Barola” o “Terrenos de los Zingg”, ubicado en el lindero Noroeste de la propiedad y que el mismo tiene una guaya que cierra o impide el acceso; SEGUNDO: Que a simple vista se observa que la topografía original de ambos terrenos en su lindero Oeste, fue visiblemente modificada por movimientos de tierra y que los mismos denotan ejecutados en el pasado; TERCERO: Que en el Nor-Oeste del terreno marcado “B” en el plano anexo, se encuentra una casita construida en paredes de bloque, techo de zinc y que la misma se encuentra habitada; CUARTO: Que dejara constancia de quien o quienes la ocupan y su razón. Se les identificara con su cedula de identidad.
Por su parte, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de lo siguiente: PRIMERO: El Tribunal hace constar que el único acceso de penetración a los terrenos objeto de la presente inspección es por el camino de penetración que se proyecta de la calle La Dificultad, Loma Gorda, conocido como camino de Barola, ubicado en el lindero noroeste de la propiedad (ver plano). Asimismo se deja constar que en la entrada del inmueble se encuentra una guaya que impide el acceso; SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que previo asesoramiento del práctico que en el lindero oeste de los terrenos objeto de la presente inspección se evidencia movimientos de tierra los cuales han modificado la topografía original del terreno. Asimismo se hace constar que para el momento de realizarse la presente inspección, los mismos ya estaban ocasionados; TERCERO: Se hace constar que en el lindero Noroeste del terreno marcado B se encuentra una casita construida en paredes de bloques y techo de zinc, la cual para el momento de practicarse la presente inspección se encontraba habitada; CUARTO: Se hace constar que la casa supra mencionada se encuentra ocupada por el ciudadano José Argenis González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.686.745, quien manifestó ser cuidador de la casa y además manifestó haber sido contratado por los ciudadanos Edgardo y Carlos Enrique Zingg; QUINTO: Se hace constar que en el borde del lindero Noroeste rumbo Sur, de los terrenos objeto de la presente inspección se evidencia la construcción de una cerca de siete (07) estantillos metálicos con tres hileras de alambres de púas; existiendo una cerca de diez (10) estantillos metálicos con tres (03) hileras de alambre de púas seguidos de un espacio de aproximadamente trece (13) metros sin cerca, continuando ésta en dos estantillos de dos hileras de alambres hasta la mata de mango; SEXTO: Tal como se dejó establecido en el particular quinto, los estantillos puestos hasta la fecha forman una cerca de siete (07) estantillos metálicos con tres hileras de alambres de púas; existiendo un espacio de aproximadamente quince (15) metros sin cerca; luego de los cuales continúa una cerca de diez (10) estantillos metálicos con tres (03) hileras de alambres de púas seguidos de un espacio de aproximadamente trece (13) metros sin cerca, continuando ésta en dos estantillos de dos hileras de alambres hasta la mata de mango; SEPTIMO: El solicitante haciendo uso de la reserva, pide al Tribunal se deje constancia de los siguientes hechos: A) Se deje constancia de que en la entrada del inmueble se encuentra un letrero y se deje constancia de su contenido; B) Se deje constancia de que la guaya colocada en la entrada se encuentra sostenida por un candado y quien posee el mismo; C) Se deje constancia en que en el lindero Oeste del terreno identificado como “A” se encuentra una construcción tipo estacionamiento de cuatro (04) palos de madera con techo de zinc, cuya extensión es de aproximadamente siete (07) por tres y medio (31/2) metros cuadrados y D) Se deje constancia del número de fotos tomadas durante la presente inspección judicial; el Tribunal al respecto dejó constancia de lo siguiente: A) El Tribunal hace constar que en el acceso del inmueble se encuentra un cartel en el cual se lee: “PROPIEDAD DE DULCES DEL CENTRO 96, C.A”;B) El Tribunal hace constar que la guaya ubicada en el acceso del inmueble esta sostenida por un candado el cual fue abierto por el ciudadano Eduardo Antonio Marrero, quien se identificó con la cédula de identidad N° V.- 610.774, y quien además manifestó estar contratado por los ciudadanos Edgardo y Carlos Enrique Zingg y quien además adujo ser vecino de la zona; C) El Tribunal hace constar que en el lindero Oeste del inmueble identificado “A”, se encuentra una construcción tipo estacionamiento, realizada con cuatro palos y un techo de zinc, cuyas medidas son aproximadamente siete (07) metros de largo por tres y medio (31/2) de ancho y D) El Tribunal deja constancia que durante la presente inspección Judicial se tomaron 30 fotos, las cuales fueron tomadas con la cámara fotográfica digital, marca SONY, Modelo: cyber-shot.”
Ahora bien, tales particulares a criterio de quien aquí decide, en modo alguno no demuestran la posesión que dice ostentar el querellante, ni mucho menos la perturbación para que proceda la acción interdictal incoada, pues, se insiste, no es un hecho controvertido la propiedad del bien, lo que se pretende con ésta, es colorear a los ojos del jurisdicente la posesión, una vez probada, por tanto la cursante en autos, no contribuye en modo alguno con lo alegado por el querellante y así se establece.-
En cuanto al JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS marcado con la letra “G” (Folios 28 al 40 de la I pieza).-
Al respecto el Tribunal observa:
La prueba fundamental de los alegatos actos posesorios lo centraron en el contenido del justificativo de testigo el cual en si mismo constituye un principio de prueba testimonial, importante en muchos juicios interdictales como soporte fundamental del hecho posesorio, en especial para la prueba ab initio en cuanto al derecho de la acción; pero que requiere para el proceso y para la decisión de los principios de la contradicción, bilateralidad y dialéctica procesal a efectos de considerar prueba suficiente de los mismos hechos presumidos los justificativos, lo cual se logra con la ratificación de las declaraciones de los testigos en sede judicial y la opción cierta de ejercer el derecho a repreguntar, que tiene la parte querellada.-
En el caso de autos nos encontramos con que la parte querellante acompañó al escrito libelar justificativo de testigos de los ciudadanos: EDUARDO MARRERO, JOSE ARGENIS GONZALEZ y NICOLAS MATAMOROS.-
Ahora bien, dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
De la revisión efectuada por esta Sentenciadora a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que dichos testigos no fueron promovidos durante la etapa probatoria de este procedimiento, a los fines de ratificar sus deposiciones las cuales fueron evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por lo que habiendo sido evacuado dicho justificativo fuera del juicio para ser utilizado por la parte querellante como prueba fundamental de sus alegatos posesorios, debían ser ratificadas tales declaraciones en la etapa probatoria correspondiente; toda vez que al ser evacuada la misma sin el control de la contraparte, dicha probanza no podía ser apreciada por esta Juzgadora. En tal sentido, siendo que el justificativo, consignado por la parte querellante, a los fines de la admisión de la querella, no fue ratificado en juicio, el Tribunal no le confiere al mismo ningún valor probatorio, quedando desechado del proceso y así se decide.-
SECCION II.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA
De la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que este Tribunal por auto expreso de fecha 20 de junio de 2005, declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la parte querellada, razón por la cual se deja constancia que la parte querellada no aportó a los autos elemento probatorio capaz de desvirtuar las defensas opuestas por la querellante y así se deja establecido.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa:
Que la parte querellante, DULCES DEL CENTRO 96 C.A, como presunta propietaria y poseedora legitima del inmueble identificado en autos, solicitó se le amparara en su posesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la perturbación del cual fue objeto por la parte querellada.
Para probar la perturbación alegada en el libelo de la querella, aportó justificativo de testigos, el cual no fue ratificado en juicio, no siendo apreciado por el Tribunal.
Dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de todo lo declarado anteriormente, producto del análisis de las actas procesales y de las pruebas aportadas por la querellante DULCES DEL CENTRO 96 C.A, no demostró tener la posesión legitima que se atribuyó en el escrito de la querella sobre dos inmuebles situados en el lugar denominado Barola o Loma Gorda, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, 1°) Con un área de (6.415 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos que fueron de Miguel Arcángel Camero, Pedro Luna, Vicente Puppio y son de Inversora Barrialito C.A; SUR: Con terrenos que fueron de Isidro Verenzuela o Rafael Ángel Ferras, Vicente J. Puppio, de Inversora Barrialito C.A y ahora Dulces del Centro 96 C.A., ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Compañía Geo y ahora Dulces del Centro 96 C.A y OESTE: Con el camino de Barola y en parte con terrenos que son o fueron de Rafael Avilán.; 2°) Con un área de (16.000 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE: Con tres (3) lotes de terreno que fueron sucesivamente de Simón A. Martínez, Federico Courtois. Coronel German de Aveledo, Miguel Arcángel Camero, Vicente Puppio, Inversora Barrialito C.A y ahora Dulces del Centro 96 C,.A.,SUR: Con la quebrada de Loma Gorda o Barola y con Terrenos que son o fueron del Dr. Hirsgh; ESTE: Con la misma quebrada de Loma Gorda o Barola y con terrenos que son o fueron de Víctor Lira y ahora de Dulces del Centro 96 C.A., y OESTE: Con terrenos que son o fueron Municipales, tampoco demostró la perturbación de la cual alegó fue objeto por parte de la querellada, ASOCIACION CIVIL GRAN PODER DE DIOS, por lo que es forzoso para el Tribunal declarar SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo que con fundamento en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil intentó la empresa DULCES DEL CENTRO 96 C.A contra la ASOCIACION CIVIL GRAN PODER DE DIOS; ambas partes identificadas anteriormente y en consecuencia SE REVOCA el Decreto de Amparo dictado por este Juzgado en fecha 07 de julio de 2004 y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2004, sobre dos inmuebles situados en el lugar denominado Barola o Loma Gorda, , Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, 1°) Con un área de (6.415 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos que fueron de Miguel Arcángel Camero, Pedro Luna, Vicente Puppio y son de Inversora Barrialito C.A; SUR: Con terrenos que fueron de Isidro Verenzuela o Rafael Ángel Ferras, Vicente J. Puppio, de Inversora Barrialito C.A y ahora Dulces del Centro 96 C.A., ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Compañía Geo y ahora Dulces del Centro 96 C.A y OESTE: Con el camino de Barola y en parte con terrenos que son o fueron de Rafael Avilán.; 2°) Con un área de (16.000 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son: NORTE: Con tres (3) lotes de terreno que fueron sucesivamente de Simón A. Martínez, Federico Courtois. Coronel German de Aveledo, Miguel Arcángel Camero, Vicente Puppio, Inversora Barrialito C.A y ahora Dulces del Centro 96 C,.A; SUR: Con la quebrada de Loma Gorda o Barola y con Terrenos que son o fueron del Dr. Hirsgh; ESTE: Con la misma quebrada de Loma Gorda o Barola y con terrenos que son o fueron de Víctor Lira y ahora de Dulces del Centro 96 C.A., y OESTE: Con terrenos que son o fueron Municipales.
Conforme a lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA .
Abg. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA.-
MJFT/Jenny.
Exp. N°.14573
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