LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

194º y 145º


PARTE ACTORA: MARIA ASCENSCAO DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.334.973.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS VICENTE APONTE CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 851.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE N°.- 10557

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MARIA ASCENSCAO DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.334.973, asistida por el abogado LUIS VICENTE APONTE CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 851 contra el auto de fecha 31 de mayo de 1999, dictado por el Juzgado de Parroquia de Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Paracotos.-

CAPITULO I
NARRATIVA


En fecha 10 de junio de 1999, se dieron por recibidas las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MARIA ASCENSCAO DE GOUVEIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.334.973, asistida por el abogado LUIS VICENTE APONTE CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 851 contra el auto de fecha 31 de mayo de 1999, dictado por el Juzgado de Parroquia de Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Paracotos (Folios 01 al 35).-
En fecha 30 de junio de 1999, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda dio por introducido el presente Recurso de Hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose al efecto la notificación del mismo al Juzgado de Parroquia de Paracotos de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Paracotos; asimismo fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha para dictar sentencia (Folios 36 y 37)
En fecha 13 de julio de 1999, comparecieron por ante el Tribunal de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las abogadas LUCY SALAZAR y MERALYS MATA SANDOVAL, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana EVELIA ESPERANZA CORNEJO RODRIGUEZ, quienes consignaron escrito de alegatos, el cual fue agregado a los autos (Folios 38 y 39).-
En fecha 28 de julio de 1999, compareció por ante el Tribunal a quo, la ciudadana MARIA ASCENCAO DE GOVEIA, en su carácter de parte recurrente, asistida por el abogado LUIS VICENTE APONTE CASTRO, quien consignó diligencia de alegatos (Folio 40).-
En fecha 03 de agosto de 1999, compareció por ante el Tribunal a quo la abogada MERALYS MATA SANDOVAL, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EVELIA ESPERANZA CORNEJO RODRIGUEZ, quien consignó diligencia de alegatos (Folios 41 y 42).-
Por auto de fecha 05 de septiembre de 1999, el Doctor GENARO GOATACHE GAMBOA, en su carácter de Juez Temporal de Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento del presente recurso, acordando notificar a las partes a los fines de dictar sentencia. (Folio 45).-
Por auto de fecha 12 de enero de 2000, el Doctor AGUSTIN IGLESIAS, en su carácter de Juez Temporal designado por la Asamblea Nacional Constituyente, se avocó al conocimiento del presente recurso. (Folio 46).-
En fecha 02 de marzo de 2000, la abogada LUCY SALAZAR BERMUDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EVELIA CORNEJO RODRIGUEZ, quien en nombre de su representada procedió a darse por notificada del avocamiento del Juez (Folio 47).-
Por auto de fecha 21 de marzo de 2000, el Tribunal a quo, comisionó al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Charallave, a fin de practicar la notificación del avocamiento a la parte actora. (Folios vuelto 47, 48 y 49).-
Por auto de fecha 07 de abril de 2000 el Tribunal de la causa dio por recibida la comisión contentiva de la notificación procedente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave. (Folios 50 al 57).-
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2000, la Doctora RAQUEL SUBERO MORROY, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. (Folio 59).-
Por auto expreso de fecha 17 de mayo de 2000, el Tribunal de la causa Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó la remisión de la presente causa a este Despacho en virtud de que dicho Tribunal actuaba como Alzada natural del Juzgado de Parroquia Paracotos, el cual quedó extinguido. (Folios 60 y 61).-
En fecha 1° de febrero de 2001, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró Sin Lugar el presente recurso de hecho (Folios 63 al 65).-
En fecha13 de febrero de 2001, compareció por ante este Tribunal la abogada LUCY SALAZAR BERMUDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EVELIA ESPERANZA CORNEJO RODRIGUEZ, quien procedió a darse por notificada del fallo dictado por este despacho, y asimismo solicitó la notificación de la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (Folio 66).-
Por auto de fecha 21 de febrero de 2001, se ordenó la notificación de la parte recurrente, ciudadana MARIA ASCENCAO DE GOUVEIA, de la sentencia dictada por este Tribunal, ordenándose hacer entrega a la abogada LUCY SALAZAR BERMUDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (Folios 67 y 68).-
En fecha 21 de marzo de 2001, compareció la ciudadana MARIA ASCENCAO DE GOUVEIA, en su carácter de parte recurrente, asistida por el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, quien solicitó al Tribunal copia certificada del expediente (Folio 70).-
Por auto de fecha 27 de junio de 2002, se ordenó librar oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitiendo información (Folios 95 y 96).-
Por auto expreso de fecha 07 de abril de 2003, se ordenó la remisión del presente expediente por cuanto se encontraba decidido (Folios 97 y 98).-
Causa de autos diligencia de fecha 14 de junio de 2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, HECTOR SERRANO, mediante la cual consigna copia del oficio N° 342 librado al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 109 y 110).-
Cursa de autos diligencia de fecha 15 de junio de 2004, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, HECTOR SERRANO, mediante la cual consigna copia del oficio N° 345 librado al Juez del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 111 y 112).-
Por auto de fecha 26 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dio por recibidas las resultas de la comisión procedentes del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Charallave. (Folios 113 al 119).-
Por auto de fecha 08 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa acordó librar oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a fin de practicarle la notificación efectuada de la ciudadana MARIA ASCENCAO DE GOUVEIA, en su condición de parte querellante en la acción de Amparo Constitucional que cursaba por ante dicho Juzgado (Folios 120 y 121).-
Por auto expreso de fecha 26 de octubre de 2004, el Tribunal de la caus dio por recibidos recaudos, asimismo ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado (Folios 122 al 141).-
Por auto expreso de fecha 03 de noviembre de 2004, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho para decidir. (Folio 142).-

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE.-

Alegó la parte actora en su escrito inserto a los folios uno (01) al treinta y cinco (35) lo siguiente:

“…por ante el Juzgado de Parroquia de Paracotos de esta misma Circunscripción Judicial, cursa signado con el N° 3098 el expediente del juicio contentivo de la demanda intentada en mi contra por la ciudadana EVELIA ESPERANZA CORNEJO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad….. En la mencionada causa, el supra citado Juzgado dictó y publicó sentencia definitiva en fecha treinta (30) de marzo del año en curso, declarando con lugar la demanda en referencia ordenando igualmente la entrega a la demandante del mencionado inmueble y condenándome al pago de las costas de dicho procedimiento.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de este mismo año, apelé formalmente de la indicada sentencia y consigné en fecha veintiséis (26) de dicho mes y el corriente año escrito contentivo de los razonamientos que sustentan, por la oportunidad del recurso y por su procedencia conforme al Derecho…
Por auto de fecha treinta y uno (31) de dicho mes y del año en curso, dicho Tribunal negó la admisión del recurso de apelación sin tomar en cuanta ni apreciar los alegatos que hacían admisible la apelación del caso. En el escrito ya aludido, consignado por esta parte fueron señalados graves y significativas omisiones de normas de procedimiento en las que incurrió el Tribunal a quo en el caso de autos las cuales introdujeron manifiesta confusión en el proceso, lo que hacia posible de su reposición al estado de que fueran subsanadas.-
Es por ello que formalmente OCURRO DE HECHO por este digno Tribunal, reservándome expresamente el presentar separadamente escrito de fundamentación del presente recurso y las copias certificadas atinentes a las actuaciones, diligencias….”.-

Igualmente compareció la parte recurrente en fecha 10 de junio de 1999, y consignó a los autos escrito de fundamentación mediante el cual indicó:

“…5) El Juzgado a quo no dio cumplimiento a lo exigido por el artículo 233 en su segundo párrafo del Código de Procedimiento civil, por haberse emitido la constancia expresa de las actuaciones ratificadas por el Alguacil del mismo relacionadas con la notificación de la demandada en la persona de un tercero, lo que condujo a confusión para los efectos de la apelación, tal como fue razonado en un escrito de fecha 26 de mayo de 1999, presentado ante aquel Tribunal con anterioridad al auto negador de mi apelación…”.-




CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no del recurso intentado, hace previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 233: “Cuando por disposiciones de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta, remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme a l artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal. (Subrayado del Tribunal).-

Establece el último aparte del texto en comento el cual ha sido objeto de múltiples controversias “De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
De la lectura efectuada a esta disposición legal, se observa que la Ley imparte una orden al Secretario del Tribunal, es decir que la actuación de éste debe constar en forma expresa y que la misma no puede ser sustituida por ninguna otra actuación aunque se encuentre refrendada por el Secretario del Tribunal.
Expresa la doctrina que esta orden impuesta al Secretario es un requisito esencial a la validez del acto, no solo por la importancia de conocer las actuaciones practicadas en relación a la notificación de las partes, sino porque, como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes.
Asimismo para el Juez y las partes, la actuación que conste en el expediente, es la verdadera, hasta que haya prueba en contrario. Por consiguiente, la constancia del secretario de las actuaciones del Alguacil para dejar las boletas de notificación en la sede del domicilio procesal de las partes, es la que da fe de haber sido efectivamente practicada la notificación en el día, hora y lugar en que lo fue; y es precisamente al otro día de la fecha de tal constancia, la que han de tener presentes las partes para comparecer en la oportunidad legal a ejercer los recursos que a bien tuvieren lugar.-
El artículo 233 en comento es suficientemente claro al expresar que es obligación del Secretario del Tribunal exponer por medio de una nota de Secretaría mediante la cual deje constancia de haber realizado tales notificaciones.- Así se establece.-
Respecto de las exposiciones antes expuestas y de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente el Tribunal a los fines de decidir observa:
Se evidencia a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del presente expediente auto dictado por el Juzgado de Parroquia de Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Paracotos de fecha 16 de abril de 1999, mediante le cual ordeno:

“Vista la diligencia que antecede presentada por las Doctoras MERALIS MATA SANDOVAL y LUCY SALAZAR BERMUDEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.087 y 49.848 respectivamente, en su carácter de representantes legales de la ciudadana EVELIA CORNEJO, parte actora en el presente procedimiento, donde se dan por notificadas de la decisión dictada en fecha 30.03-99 y solicitan la notificación de la parte demandada, el Tribunal acuerda de conformidad y en consecuencia ordena librar boleta a tal fin, de conformidad con las previsiones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem. CUMPLASE….” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo cursa al folio dieciocho (18) del presente expediente diligencia de fecha 17 de mayo de 1999, suscrita por el Alguacil del Juzgado de Parroquia Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Paracotos, mediante la cual indicó:

“En horas de despacho del día de hoy Diez y Siete (17) de Mayo de Un Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), comparece el ciudadano JEINNER BLANCO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.379.669, Alguacil Titular del Juzgado de Parroquia Paracotos de la Circunscripción Judicial del Edo. Miranda y expone: “ En horas de despacho de esta misma fecha, siendo las 12:30 P.M., me trasladé a la carretera vieja Caracas- Charallave, Edo. Miranda, con el fin de Notificar a la ciudadana MARIA ASCENCAO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.334.973, que este Tribunal por auto de fecha 16-04-99, ordenó Notificarle del fallo definitivo recaído en fecha 30-03-99. Fui recibido por una ciudadana quien manifestó ser hija de la ciudadana MARIA ASCENCAO y se identificó como MARIA ASCENCAO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.921.909, quien me expresó que debido a asuntos personales su progenitora no se encontraba en el restaurant por lo que procedí a entregar la boleta de Notificación a la ciudadana antes nombrada quien aceptó la boleta pero se negó a firmar el recibo de acuse. Consigno boleta de Notificación sin efecto de firma. “Es todo, terminó, se leyó y conforme firman”.-

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a la diligencia consignada por el alguacil del Tribunal del Municipio Paracotos inserta al folio dieciocho (18) se evidencia que el Tribunal de la causa, omitió la certificación por parte del Secretario conforme a lo dispuesto en la parte infine del citado artículo, es decir no dejó constancia en el expediente de las actuaciones realizadas por el Alguacil encargado y así se establece.-
Establecido como ha sido lo anterior este Tribunal observa: Que el Tribunal de Parroquia Paracotos de a Circunscripción Judicial del Estado Miranda no aplicó en modo alguno el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, simplemente se limitó a efectuar computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que el Alguacil encargado consignó las actuaciones contentivas de la notificación efectuada a la parte actora, hasta el día que la representación judicial de la misma consignó escrito de apelación.
En consecuencia determinado como ha sido el incumplimiento de la norma en comento y no habiendo dado el Tribunal de la causa estricto cumplimiento a lo establecido en la parte infine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deberá declarar Con Lugar el presente recurso en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MARIA ASCENCAO DE GOUVEIA VALENTIN contra el auto dictado en fecha 25 de mayo de 1999 por el Juzgado de Parroquia Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y SEGUNDO: Ordena al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a oír en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA ASCENCAO DE GOUVEIA VALENTIN contra la decisión dictada por el Juzgado de Parroquia Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Paracotos en fecha 30 de marzo de 1999 y remitir el expediente al Tribunal de Alzada.-
Remítanse los autos al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
EXP Nº 10557
MJFT/Jenny.-