REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintidós (22) de julio del año dos mil cinco (2005).

195° y 146°
Recibida la anterior demanda del sistema de distribución de causas y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal contentiva del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, SIMULACIÓN Y FRAUDE y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por la ciudadana LIGRE DEL ROSARIO TORTOSA ORAA, mayor de edad, divorciada, domiciliada en el Municipio Eulalia Buroz, Estado Miranda, asistida del abogado JESÚS RAMÍREZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.672, contra los ciudadanos JUAN CARLOS CORREA ROMERO venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.678.089, y YSABEL ROMERO DE CORREA, désele entrada en el Libro de Causas llevado por este Tribunal bajo el N° 15381. Ahora bien el Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma considera que la Partición de Bienes de Comunidad Concubinaria, la Simulación y Fraude y Daños y Perjuicios, son demandas que se ventilan todas por el procedimiento ordinario. Sin embargo, sus tramitaciones son incompatibles entre sí, en consecuencia, estamos en presencia de la figura conocida como inepta acumulación, prevista en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

Artículo 78
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Ahora bien, en el caso bajo estudio, esta juzgadora observa que las acciones de Partición de Bienes de Comunidad Concubinaria, la Simulación y Fraude y la reclamación de Daños y Perjuicios, poseen tramitaciones incompatibles entre sí por lo siguiente: En la tramitación de la simulación y fraude y de daños y perjuicios la contestación de la demanda deberá darse presentándola por escrito. El escrito de contestación se agregará al expediente, con una nota firmada por el Secretario, en la cual se exprese que aquella es la contestación presentada y la fecha y hora de su presentación. Si fueren varios los demandados, podrán proceder a la contestación juntos o separados en el día y a la hora que elijan. Mientras que en el juicio de partición de bienes de comunidad conyugal, en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento. Como se evidencia, indudablemente que los procedimientos correspondientes a las pretensiones libeladas resultan incompatibles entre sí, porque aún cuando, eventualmente, las mismas puede llegar a tramitarse por la vía del procedimiento ordinario, luego de su contestación la continuidad de los dos procedimientos, se realiza para fines totalmente diferentes. Por tal razón, nos encontramos en presencia de 'una inepta acumulación” o acumulación prohibida por la Ley, y cuya consecuencia jurídica es que la demanda incoada resulte inadmisible, por mandato del 78 artículo ibídem. En este mismo orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa". Así pues, constatada como ha sido la acumulación prohibida de las acciones contenidas en el libelo de demanda, y de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y por las razones anteriormente expresadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la demanda incoada por la ciudadana LIGRE DEL ROSARIO TORTOSA ORAA contra los ciudadanos JUAN CARLOS CORREA ROMERO y ISABEL ROMERO DE CORREA , y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Damelis
EXP N° 15381