REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005).
195° y 146°
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente: 1°) Escrito de fecha 22 de junio del año en curso, suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.532, mediante el cual entre otras cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, acude con la finalidad de sumir la representación sin poder, de los herederos desconocidos del ciudadano que en vida se llamó DELFIN RAMIREZ MERCHAN, por las razones expuestas en su referido escrito; 2°) Diligencia de fecha 29 de junio del año en curso, suscrita por el abogado en ejercicio MICHEL HUMBERTO MICHINEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.229, en su carácter de autos, mediante la cual entre otras cosas, solicita la Tribunal se declare improcedente la solicitud del abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, de que se le permita ejercer la representación sin poder. 3°) Diligencia de fecha 29 de junio del corriente año, suscrita por el abogado en ejercicio MICHEL HUMBERTO MICHINEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.229, en su carácter de autos, mediante la cual solicita se nombre defensor Ad-Litem a la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:
1°) En fecha 14 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copia certificada del acta de defunción del demandado principal, ciudadano DELFIN RAMIREZ MERCHAN, y solicitó se librara el respectivo edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
2°) En fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó la citación edictal a que se refiere el artículo 231 de la Ley Adjetiva Procesal, a los herederos desconocidos del mencionado ciudadano, suspendiéndose el proceso hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la formalidad relativa a los edictos
3°) En fechas 13 de abril, 22 de abril, 27 de abril, 06 de mayo, 17 de mayo, 19 de mayo y 13 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar los edictos debidamente publicados en los diarios EL NACIONAL y LA REGION.
Ahora bien, establece la última parte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…) “El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
De la norma parcialmente transcrita puede colegirse, que la citación edictal, requiere de dos (2) formalidades específicas a saber: a) la fijación en la puerta del Tribunal; y b) la publicación en dos periódicos de los de mayor circulación de la localidad y durante el lapso allí establecido.
Por su parte, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 eiusdem, en estos casos se ordenará la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que una de las formalidades a que se contrae la citación edictal no fue cumplida, lo cual vicia de nulidad absoluta dicho acto, así como también las actuaciones subsiguientes a dicho acto ya que la normativa procesal exige que para la validez de la citación edictal deben cumplirse las formalidades antes señaladas.
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la Nulidad de las actuaciones realizadas a partir de la diligencia de fecha 13 de junio de 2005, fecha en la cual fueron consignadas las últimas publicaciones, y en consecuencia REPONE la causa al estado de que se cumpla con la formalidad de fijación del Edicto en la cartelera del Tribunal, en tal sentido se ordena expedir por Secretaría copia certificada del Edicto, con la finalidad de que la Secretaria del Tribunal proceda a su fijación de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 231 eiusdem. Las certificaciones se expiden de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. Certifíquese el edicto, entréguese a la Secretaria del Tribunal a los fines de su fijación y déjese constancia de lo actuado. Notifíquese a la parte actora.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp.No. 14235