LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

194º y 145º




PARTE ACTORA: FREDDY JOSE QUIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.501.414.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALVARO VALERO REINOSA y ALVARO JOSE VALERO HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.155 y 110.092, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GENARO ALZATE ALARCÓN Y CRISTINA DIAZ DE ALZATE, el primero de nacionalidad colombiana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. E-81.993.105 y V-11.036.524, respectivamente
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº. 14.780

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 20 de septiembre del 2004, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda intentada por el ciudadano FREDDY JOSE QUIARO, mediante su apoderado judicial abogado JOSE ALVARADO VALERO REINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.155, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 23 de septiembre del 2004, el abogado JOSE ALVARO VALERO REINOSA, apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia recaudos en la presente causa.
En fecha 28 de septiembre del 2004, el Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió la presente demandada, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demandada.
En fecha 01 de octubre del 2004, el abogado JOSE ALVARO VALERO REINOZA, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual consignó las copias requeridas para las compulsas de citación de los demandados.
En fecha 05 de octubre del 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la respectiva compulsa, a fin de que se procediera a librar las citaciones respectivas.
En fecha 25 de octubre del 2004, el ciudadano CARLOS ALVAREZ, , actuando en su carácter de Alguacil Accidental de este despacho, consignó diligencia mediante la cual manifestó que los ciudadanos GENARO ALZATE ALARCÓN Y CRISTINA DIAZ ALZATE, se negaron a firmar las citaciones respectivas.
En fecha 01 de noviembre del 2004, el abogado JOSE ALVARADO VALERO REINOSA, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal libre boleta de notificación y ordene lo conducente para que la Secretaría se traslade a la residencia de los demandados y proceda hacer la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Criminal.
En fecha 04 de noviembre del 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos GENARO ALZATE ALARCÓN Y CRISTINA DIAZ DE ALZATE, a objeto de que la Secretaria Accidental de este Tribunal de cumplimiento a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de noviembre del 2004, la ciudadana OMAIRA DIAZ DE SOLARES, Secretaria Accidental de este Tribunal, consignó diligencia, mediante la cual dejó constancia que en fecha 12 de noviembre del 2004, se traslado a la calle Colinas de San Pedro, Sector Jesús María Ramos, San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, casa N° 13, e hizo la entrega de la Boleta de Notificación librada a la parte demandada.
En fecha 13 de enero del 2005, el abogado JOSE ALVARO VALERO REINOZA, apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual sustituyó el poder otorgado por la parte actora en la persona del ciudadano ALVARO JOSE VALERO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.092, para que conjunta o separadamente con el abogado JOSE ALVARO VALERO REINOZA, ejercieran la representación atribuida, de lo cual se dejó constancia por secretaría.
En fecha 11 de febrero del 2005, el abogado ALVARO JOSE VALERO HERRERA, presentó diligencia mediante la cual consignaron escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil.
En fecha 14 de febrero del 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 21 de febrero del 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 25 de febrero del 2005, el abogado ALVARO JOSE VALERO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.092, en su carácter de autos, expuso que por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, solicita al Tribunal se decrete la confesión ficta en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil

RESUMEN DE ALEGATOS

En su libelo de demanda la parte actora sostiene que:
Su representado en fecha 17 de marzo del 2004, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, realizó una negociación de compra–venta de un inmueble, constituido por unas bienechurias, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio, ubicado en la Calle Colinas de San Pedro, Sector Jesús Maria Ramos, San Pedro de los Altos, Los Teques, Estado Miranda, conformada por una casa distinguida con el N° 13, con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (255,57 mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En dieciocho metros con noventa y nueve centímetros (18,99 mts), con bienechurias que son o fueron del Sr. José Martínez; SUR: En catorce metros con cinco centímetros (14,05 mts) con las bienechurias que son o fueron del Sr. Darío Morales; ESTE: En dieciocho metros con dieciocho centímetros (18,18 mts). Con las bienechurias que son o fueron de la Sra. Ana Madyuri; y OESTE: En veintidós metros con dieciocho centímetros (22,l8 mts) con terrenos municipales y dicha casa consta de tres (3) niveles y está distribuida de la siguiente manera: PRIMER NIVEL: una (1) sala, una (1) cocina comedor, cuatro (4) habitaciones y un (1) baño con todas sus piezas sanitarias; techo de platabanda, piso de cemento, puertas de hierro y madera y ventanas basculante de vidrio. SEGUNDO NIVEL: Un salón con puerta con cinco (5) ventanas corredizas, vidrios, techo de platabanda y pisos de cemento, TERCER NIVEL: Un (1) salón que funge como bodega (venta de comida seca), una (1) habitación y un (1) baño con sus piezas sanitarias, con una (1) cocina, un portón, una puerta de hierro y una ventana basculante de vidrio, piso de cemento a excepción del baño que es de cerámica, techo de platabanda y todas las paredes son de bloque frisado y pintados, con modalidad de Pacto de Retracto Convencional, con el ciudadano GENARO ALZATE ALARCÓN, por el precio de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.800.000,00), reservándose el vendedor el Retracto Convencional por el término de seis (6) meses, contados a partir de la autenticación del documento de venta, es decir del 17 de marzo del 2004, señala el actor que el lapso se venció el día 16 de septiembre del 2004, y que como es evidente ese plazo ya venció, manifiesta tambien que dicho documento fue aprobado en toda y cada una de sus partes por la ciudadana CRISTINA DIAZ DE ALZATE, en su condición de cónyuge del vendedor, alega la parte actora que una vez vencido el lapso para la recuperación del bien inmueble y que por no haber ocurrido tal recuperación y que por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones hechas por su representado , es que procede a demandar a los ciudadanos GENARO ALZATE ALARCÓN y CRISTINA DIAZ DE ALZATE, por Incumplimiento de Contrato, fundamentado en los artículos 1167 y 1536 del Código Civil de Venezuela.

CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas , sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que: Que una vez citada la parte demandada, ciudadanos CRISTINA DIAZ de ALZATE y GENARO ALZATE ALARCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la Secretaria Accidental del Tribunal, tal y como consta de la declaración de dicha funcionaria en fecha 15 de noviembre de 2004, en tal sentido a partir de esta última fecha exclusive comenzó a transcurrir el término establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo cual no hizo, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del lapso de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevé el artículo 396 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido lapso, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal observa, que la causa que dio origen al presente procedimiento se encuentra referida al Cumplimiento de, Contrato suscrito entre las partes bajo la modalidad de pacto de retracto convencional, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2004, inserto bajo el número 041, Tomo 031, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría , y por cuanto de autos se desprende que los hechos alegados no fueron negados, rechazados ni contradichos por la parte demandada en forma de derecho alguno, resulta procedente para quien aquí decide declarar la confesión ficta configurada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto a la condición de que la petición del actor no sea contraria a derecho, pasa el tribunal de seguidas al análisis tanto de la petición de la parte actora como de las probanzas que acompañó al libelo de demanda.
La acción incoada por la parte actora se encuentra amparada por el Código Civil en sus artículos 1.167 que nos señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; y el artículo 1.536 que reza: “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad.” Con su escrito inicial, la parte actora acompañó marcado el original del documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2004, inserto bajo el número 041, Tomo 031, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, suscrito por los demandados ciudadanos GENARO ALZATE ALARCON y CRISTINA DIAZ de ALZATE y demandante ciudadano FREDDY JOSE QUIARO, en el cual los demandados, dan en venta con la modalidad de PACTO DE RETRACTO CONVENCIONAL al término de seis (6) meses al actor una bienhechuría constituida por una casa distinguida con el No. 13, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio, ubicado en la Calle Colinas de San Pedro, sector Jesús María Ramos, San Pedro de Los Altos, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan suficientemente en autos, negociación ésta que fue pactada por la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.800.000,00), dicho instrumento al no haber sido impugnado ni desconocido por el demandado este tribunal lo valora conforme a la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil que nos dice: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones”., y así se declara.-
En consecuencia, siendo que la acción incoada no es contraria a derecho, para este tribunal se ha cumplido la tercera condición para que opere la confesión ficta del demandado en lo que respecta a este punto y así se declara.
En atención a lo anterior, es forzoso concluir que la presente acción debe prosperar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma, y aunado a esto, la parte demandada incurrió en la llamada confesión ficta, en virtud de que no solo dejó de dar contestación a la demanda, sino que en el lapso probatorio no aportó al proceso ningún tipo de prueba idónea con la finalidad de llevar a la convicción, certeza o existencia de los hechos con las cuales pudiese haber desvirtuado la pretensión del actor, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal por cuanto observa configurados los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la confesión ficta. Y así se declara.

CAPITULO III
DECISION

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSE QUIARO contra los ciudadanos GENARO ALZATE ALARCON y CRISTINA DIAZ de ALZATE ampliamente identificados en autos, y en consecuencia: Se ordena a la parte demandada, ciudadanos GENARO ALZATE ALARCON y CRISTINA DIAZ de ALZATE, a la entrega material libre de bienes y personas del bien inmueble constituido por una bienhechuría constituida por una casa distinguida con el No. 13, construida sobre un lote de termo propiedad del Municipio, ubicado en la Calle Colinas de San Pedro, sector Jesús María Ramos, San Pedro de Los Altos, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS ( 255.57 mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En dieciocho metros con noventa y nueve centímetros (18,99 mts), con las bienhechurías que son o fueron del señor José Martínez; SUR En catorce metros con cinco centímetros (14,05 mts) con las bienhechurías que son o fueron del señor Darío Morales; ESTE En dieciocho metros con dieciocho centímetros (18,18 mts) con las bienhechurías que son o fueron de la señora Ana Madyury; y; OESTE: En veintidós metros con dieciocho centímetros (22,18 mts), con terrenos municipales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 ibidem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005).- AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp. N° 14780