LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º

SOLICITANTES: GIOVANNY JOSE CARABALLO GARCIA y ANA ISABEL POMPA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.303.489 y V-6.858.456, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: IRAIDA POMPA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 9.403.
EXPEDIENTE N º 14647
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2004, comparecieron los ciudadanos GIOVANNY JOSE CARABALLO GARCIA y ANA ISABEL POMPA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.303.489 y V-6.858.456, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, IRAIDA POMPA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 9.403, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal de la Ciudad de Caracas, en fecha 17 de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el Acta número 292 correspondiente al año: 1996, en el libro de Registro de Matrimonios, llevados por ese Despacho, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Conjunto Residencial Los Girasoles, Manzana D, Edificio D-3, Apartamento Nº 1, Planta Baja, Guarenas Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. De la unión conyugal no procrearon hijos. No adquirieron bienes de comunidad conyugal.
Que desde mediados del año de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta la presente fecha se encuentra separado de hecho y no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 05 de abril de 2004, dicho Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, en la misma fecha se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de abril de 2004, el Alguacil Accidental de dicho Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal, en fecha 12 de abril de 2004.
En fecha 27 de abril de 2004, siendo la oportunidad para que la Fiscal del Ministerio Público, compareciera por ante ese Despacho a ser oposición a la solicitud, mediante diligencia la Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada INES VIRGINIA ARANGUREN, solicitó al Tribunal se sirva a declinar la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Vicente Emilio Sojo, Conjunto Residencial Los Girasoles, Manzana D, Edificio D-3, Apartamento Nº 1, Planta Baja, Guarenas Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
Por auto dictado en fecha 13 de mayo de 2004, dicho Tribunal declina la competencia de la solicitud al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 08 de julio de 2004, dicho Tribunal remitió mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 03 de agosto de 2004, corresponde mediante el sistema de distribución a este Juzgado conocer de la presente solicitud.
En fecha 19 de agosto de 2004, el Tribunal mediante auto le da entrada al expediente, cuenta a la Jueza Temporal y exigió la comparecencia de los solicitantes, ciudadanos GIOVANNY JOSE CARABALLO GARCIA y ANA ISABEL POMPA LOPEZ, a los fines de su identificación y la prosecución de la causa.
En fecha 11 de abril de 2005, mediante diligencia los ciudadanos GIOVANNY JOSE CARABALLO GARCIA y ANA ISABEL POMPA LOPEZ, asistidos de abogada, se identificaron y solicitaron la continuación del procedimiento.
En fecha 13 de abril de 2005, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 16 de junio de 2005, se libró Boleta de Notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 30 de junio de 2005, el Alguacil Accidental del Tribunal consignó Boleta firmada y sellada en fecha 29 de junio de 2005, por la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de julio de 2005, siendo la oportunidad para que la Fiscal del Ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, esta manifestó no tener objeción que formular.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos GIOVANNY JOSE CARABALLO GARCIA y ANA ISABEL POMPA LOPEZ , contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal de la Ciudad de Caracas, en fecha 17 de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde mediados del año de mil novecientos noventa y ocho (1998), configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, la misma no tuvo objeción que formular en lo que respecta a la solicitud de divorcio.
CUARTO: Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: GIOVANNY JOSE CARABALLO GARCIA y ANA ISABEL POMPA LOPEZ, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día diecisiete (17) de diciembre del año de mil novecientos noventa y seis (1996), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, la cual se encuentra inserta bajo el Acta N º 292, correspondiente al año: 1996, en el libro de Registro de Matrimonios de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital de la Ciudad de Caracas.
De la unión conyugal no procrearon hijos.
No hubo bienes de comunidad conyugal que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
MJFT/Damelis
Exp.No. 14647














JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintisiete (27) de julio del año dos mil cinco (2005).

195° y 146°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ,

ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES

En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ de SOLARES
MJFT/Damelis
Exp. Nº 14647