LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º
Los Teques, 27 de julio de 2005

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente el escrito, presentado por el ciudadano LUIS ROSTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.151.887, en su condición de Presidente de la Asociación Civil CENTRO HISPANO VENEZOLANO DEL ESTADO MIRANDA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.076, mediante los cuales solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se aclare la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, en los siguientes aspectos: 1°) “Solicito me sea aclarado, si partiendo del hecho, de que legalmente, sólo, puede ser decretada, la eficacia o ineficacia de un mandato; bajo que supuestos, este Tribunal, procedió en el particular segundo, del dispositivo del fallo dictado en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cinco (2005), a desechar de pleno, el Poder Apud-acta, y cursante …(omissis)”; 2°) “Pido se me aclare, si por efecto propio de la decisión tomada, en el particular segundo, del dispositivo del fallo dictado por este Tribunal, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cinco (2005), a través del cual, se desechó de pleno, el mandato Apud-acta, legalmente conferido por el suscrito, en la condición antes aludida, en fecha diez (10) de Marzo de dos mil cinco (2005), el mismo – poder – ya no puede ser ratificado, o convalidado, esto a tenor de lo previsto en el artículo 1.698 del Código Civil, en concordancia con lo artículos 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)”; 3°) “Solicito me sea aclarado, si producto de la decisión contenida en el particular tercero, del dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cinco (2005), mediante la cual, se dejaron sin valor jurídico alguno, las actuaciones practicadas por los mandatarios designados, las mismas, ya no pueden ser ratificadas, esto, a tenor de lo previsto en el artículo 1.698 del Código Civil, en concordancia con los artículo 164 y 350 del Código de Procedimiento Civil. ..(omissis)”.; 4°) “Pido se me aclare, si dentro de la decisión contenida en el particular tercero, del dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cinco (2005), queda incluido, el escrito de oposición de cuestiones previas, presentado en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil cinco (2005)…(omissis)”; 5°) “Solicito me sea aclarado, si con la decisión, dictada por este Juzgado, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cinco (2005), le fue cercenado a mi representada, el lapso de cinco (5) días, previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera analógica al demandado, para subsanar los defectos, convalidar, o ratificar el poder y demás actuaciones…(omissis)”; 6°) “Pido se me aclare en forma pormenorizada y específica, respecto de que solicitud, guarda congruencia, el contenido del particular tercero, del dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cinco (2005), petición que hago, en virtud de que la parte demandante, nunca solicitó, la declaratoria de nulidad, allí acordada”.; 7°) “Solicito me sea aclarado, la razón por la cual, no fue resuelta, la solicitud de nulidad, formulada en escrito de fecha catorce (14) de Abril de dos mil cinco (2005), el cual, corre inserto del folio setenta y cinco (75), al setenta y ocho (78)…(omissis)”; 8°) “Piso se me aclare, cual actuación, reputa este Juzgado, como la primera realizada por la parte actora, después de otorgado el poder Apud-acta, de fecha diez (10) Marzo de dos mil cinco (2005), el cual, corre inserto a los folios cuarenta y cuatro (44), y cuarenta y cinco (45), ambos inclusive del presente expediente, si la diligencia fechada el cinco (05) de abril de dos mil cinco (2005), cursante al folio sesenta y dos (62) de este expediente, o el escrito que corre inserto al folio sesenta y tres (63) del presente expediente”. Al respecto este Tribunal observa:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

De la norma antes transcrita se evidencia que la sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la dictó, no obstante, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Estas aclaraciones deben hacerse a solicitud de parte dentro de los tres días después de dictada la sentencia. Como la Ley no faculta para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte dispositiva o que influyen en ésta, por lo que queda a criterio del Juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si éstas pudieren cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el Juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.
Los conceptos que pueden aclararse no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellas provenientes de redacción inintelegible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte dispositiva del fallo.
La inteligencia de la aclaración y su aplicación comporta: A) Que se trate de una sentencia y no de un auto sin fuerza de tal; B) Que el motivo de duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; C)Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el Juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no está quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; D) Que la aclaratoria incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos o especulativos, sin influjo en la decisión; E) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos y frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; F) Que con la aclaración no se pretenda ni se llegue a modificar, alterar o reformar lo decidido en la sentencia; G) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo.
Siendo facultativo de los jueces, acordar o negar la aclaración o la ampliación de sus sentencias, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes, al ser concedida se puede apelar contra la resolución dictada por formar parte de la sentencia, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable.
Así las cosas, y por cuanto de la lectura del escrito contentivo de la aclaratoria planteada por la parte demandada, se observa que los mismos, versan sobre circunstancias que si son acordadas por este Tribunal traería como consecuencia la modificación del fallo dictado, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, NEGAR la aclaratoria solicitada por el demandado, ciudadano LUIS ROSTRO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, identificados en el encabezamiento del presente auto, Y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/ag
Exp.No. 14918