LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 146º
Los Teques, 27 de julio de 2005
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente, el auto de fecha 07 de los corrientes, mediante el cual este Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas, hasta tanto se resolviera si la cuestión previa opuesta fue debidamente subsanada; éste Tribunal acoge la sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA-SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 22 de abril de 2005, dictada en el expediente Nº03-3031, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se estableció que:
· ... En efecto, ese Tribunal ante la laguna existente hizo una aplicación inmediata del artículo 49, ordinal 1º de la Constitución y del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” (destacado de la Sala)
De manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga del conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el articulo 8 90 eiusdem para decidir los procedimientos breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito artículo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos
efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia”.
En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley, declara la NULIDAD del auto dictado en fecha 07 de los corrientes y REPONE la causa al estado, de que éste Tribunal se pronuncie sobre las pruebas, promovidas en el presente juicio. Asimismo se deja constancia que para el momento en que se dictó el auto hoy declarado nulo, habían transcurrido tres (3) días de despacho correspondientes al lapso de promoción y evacuación de pruebas, y sólo la representación judicial de la parte actora promovió, por lo que este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa que tiene ambas partes, deja constancia que: i) Quedan con todo su valor las pruebas promovidas por la parte actora. ii) En virtud, de que restan siete (7) días de despacho, correspondientes al lapso de promoción y evacuación de pruebas, se deja constancia que el mismo comenzará transcurrir una vez conste en autos la última notificación de partes. iii) En cuanto a las cuestiones previas el Tribunal resolverá en la oportunidad legal.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.- CUMPLASE
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. OMAIRA D. de SOLARES
MJFT/rosa*
Exp.Nº15044
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