LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º


SOLICITANTES: BLANCA DEL CARMEN COLINA GUDIÑO y RICARDO ANTONIO NAVAS URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.860.035 V-6.426.264, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS ABENANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.423

MOTIVO: DIVORCIO (ART. 185-A del Código Civil)

EXPEDIENTE Nº 15.107

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 08 de marzo de 2005 contentivo de la solicitud de Divorcio (Art. 185-A del Código Civil) de los ciudadanos BLANCA COLINA G y RICARDO A. NAVAS U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.860.035 y V-6.426.264 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALEXIS ABENANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.423, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el día veintidós (22)

de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el Nº 15, del libro de Registro de Matrimonios, que fijaron su domicilio conyugal en Residencias Miraflores, torre 4, piso 17, apartamento 172, calle Guaicaipuro, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de dicha unión no se procrearon hijos, y no adquirieron bienes que liquidar. Que desde el mes de febrero del año 1999, hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 17 de marzo de 2005, se admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 14 de abril de 2005, fue notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público, y siendo la oportunidad para que la misma compareciera a realizar alguna oposición a la solicitud, ésta manifestó abstenerse de emitir opinión hasta tanto los solicitantes expresaran de manera clara y precisa al Tribunal la fecha de su separación de hecho.
En fecha 11 de mayo de 2005 el Tribunal exhortó a los solicitantes a dar respuesta a la solicitud realizada por la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de julio de 2005, compareció ante este Juzgado la solicitante, ciudadana Carmen Colina G., con la finalidad de ratificar que la fecha de separación de hecho es desde el mes de febrero del año 1999.
En fecha 11 de julio, compareció la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a fin manifestar a este Juzgado que una vez revisado el presente expediente no tenía objeción que formular a la solicitud contenida en el mismo.





CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser


solicitada conjuntamente; adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor de diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos BLANCA COLINA G. y RICARDO A. NAVAS U., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el día veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de febrero del año 1999, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la misma no tuvo objeción que formular en lo que respecta a la solicitud de divorcio.
CUARTO: Como en el caso de autos según aprecia la Juzgadora, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial

del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: BLANCA COLINA G. y RICARDO A. NAVAS U., ambos identificados y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día el día veintidós (22) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, la cual se encuentra inserta bajo el N° 15, correspondiente al año: 1997, en el libro de Registros de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
De la unión conyugal no se procrearon hijos.

De esta unión no adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DÍAZ de SOLARES





En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.


LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DÍAZ de SOLARES
MJFT/marian
Exp. N° 15.107

























JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005).
195° y 146°

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DÍAZ de SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DÍAZ de SOLARES

MJFT/ marian
Exp. Nº 15.107