REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, seis (06) de julio de dos mil cinco (2005)
193º y 144º
Recibida la anterior demanda procedente del sistema de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, presentada por la ciudadana MARILU GUZMAN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.482.146, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JUANA MARGARITA ARNAL PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.478, se le da entrada en el libro de causas bajo el No. 15359, El Tribunal para decidir en relación con la admisión de la acción incoada, observa:
1°) El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La admisión de la demanda por el procedimiento de intimación, examina la exigencia previa de los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación que a bien se deba dictar, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, el cual, en caso de no formular oposición, obtendrá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada.
En el caso bajo estudio, axiomáticamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de unas cantidades de dinero, con motivo de la celebración de un contrato de opción de compra-venta, donde se expresan obligaciones mutuas, en cuanto al desenvolvimiento de éstas en la relación contractual. La parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta, a través del procedimiento especialísimo de intimación. La pretensión procesal del cobro de cantidades derivadas de la inejecución del contrato, no puede, de ninguna manera, asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La opción de compra-venta, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes y así se decide.
En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
(Omissis).
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
En el caso planteado, la parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda, el referido documento de opción. Sin derivarse del presente pronunciamiento, aspectos distintos a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es indiscutible que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden la admisión del presente libelo, para conceder a la demandante, lo que meramente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de opción de compra-venta, que encierra, como todo contrato de opción, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes. La presente decisión, no excluye la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía ordinaria adecuada, por cumplimiento de contrato y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por INTIMACIÓN, intentara la ciudadana MARILU GUZMAN TORREALBA contra los ciudadanos DORAYDA DEL CARMEN GONZALEZ CARRION Y JOSE GUSTAVO CASTILLO.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Lisbeth
Exp N° 15359