REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA (A.VI.P.E.P.A.Z.), asociación civil constituida por Asamblea de fecha 1º de marzo de 1994 y cuya acta constitutiva-estatutos sociales fue debidamente registrada por ante la extinta Oficina de Registro del Distrito Zamora (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora) del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 19, Protocolo Primero.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: MARIANELLA MOREIRA MALDONADO e YDA ALEJANDRA FEO RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 95.279 y 72.038, respectivamente.
DEMANDADA: MARGARITA COROMOTO URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.585.309.
APODERADAS DE LA DEMANDADA: MYRIAM REVECA BOLIVAR, SARAI ALEJANDRA MARTÍNEZ BARRIENTOS y MARIA JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 54.337, 80.525 y 21.380, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº 1770-03.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado en fecha 30 de octubre de 2003, mediante el cual, y por las razones de hecho y derecho contenidas en el referido escrito, se demanda el pago de una cantidad de dinero que se aduce adeuda la demandada por diversos conceptos referidos a aportes acordados en asambleas de socios, que más adelante se describirán en detalle.
El 04 de noviembre de 2003, se admitió la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.
El día 23 de marzo de 2004, luego de las gestiones realizadas por el Alguacil para practicar la citación de la demandada, comparecieron las apoderadas judiciales de ésta y mediante diligencia suscrita al efecto se dieron por citadas en nombre de su representada.
En fecha 23 de abril de 2004, dentro de la oportunidad legal correspondiente, las apoderadas de la demandada dieron formal contestación de la demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron providenciadas y evacuadas conforme a la ley.
Sólo la parte demandada, en fecha 16 de noviembre de 2004, presentó escrito de Informes que fue agregado a los autos.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir y no habiendo ningún impedimento subjetivo, este Juzgador pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La parte actora, por medio de sus apoderadas judiciales, en su libelo, expresa en términos generales lo siguiente:
1. Que su representada nace con el propósito de promover e incentivar el desarrollo de un complejo de viviendas para que un grupo de educadores pudiese, por medio de una asociación que las construyera, adquirir una vivienda propia con facilidades de financiamiento, creando lo que hoy se conoce como CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL SOL.
2. Que mediante planilla de solicitud de inscripción de fecha 26 de julio de 1996 la demandada pasó a ser miembro de la asociación demandante.
3. Que tal situación le permitió la adquisición de una de las viviendas construidas por la demandante ubicada en la parcela de terreno distinguida con el Nº B-33, identificada con el número catastral 02031201B3300, del conjunto residencial VILLAS DEL SOL, situado dentro del área residencial de Castillejo, en terrenos de la antigua Hacienda El Ingenio, Municipio Zamora del Estado Miranda.
4. Que la demandante en Asamblea de socios fijó una serie de aportes que debían pagar los asociados a ésta para la realización del proyecto, aportes éstos que hasta la fecha han sido incumplidos – en su mayoría – por la demandada.
5. Que la demandada, ante las sumas de dinero que adeudaba a la demandante como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, suscribió en septiembre de 1997 un Plan de Pago en el cual no solo reconoce la deuda que posee con su representada, la cual ascendía para la fecha a UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.635.400,oo) sino que asumió la obligación de pagar dicha suma mediante ocho (08) giros consecutivos mensuales por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 204.425,oo) cada uno.
6. Que no obstante, mediante comunicación dirigida a la demandada en fecha 25 de abril de 2001, en la cual se le manifestaba la preocupación por haber incumplido con los pagos acordados y ante lo cuantioso del monto adeudado que ascendía para la fecha a DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.910.400,oo), ésta al reverso de la comunicación, confiesa su incumplimiento y se compromete al pago de la deuda.
7. Que a pesar de haberse llegado a un convenio de pago con la referida ciudadana, la misma ha incumplido totalmente en el pago de las sumas adeudadas.
8. Que además mediante Asambleas celebradas en fechas 17 de febrero de 1995, 06 de novi8embre de 1999 y 07 de octubre de 2000, fueron fijados otros aportes que tampoco han sido honrados por la demandada, a saber: incremento de la cuota ordinaria mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES; el incremento de costo de la vivienda en un diez por ciento (10%); cuota extra de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) para la construcción de servicios externos (cloacas, acueductos, etc.).
9. Por lo expuesto proceden a reclamar judicialmente el pago de la totalidad de las sumas demandadas que en conjunto ascienden a TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.940.900,oo), los intereses moratorios generados así como los que se siguieren generando, y las costas y costos del proceso.
SEGUNDO: En el escrito de contestación de la demanda, las representantes judiciales de la demandada, aducen, en términos generales, lo siguiente:
1. Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada contra su representada.
2. Que efectivamente en el año de 1996 su representada en compañía de otros educadores decidieron asociarse para solucionar sus problemas habitacionales, constituyendo al efecto la ASOCIACION DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA, cuyo objeto era la edificación de un conjunto residencial, con viviendas que deberían ser entregadas con puertas, ventanas, piezas sanitarias, cerámicas en los baños, en la cocina, en la ducha y en el fregadero, puntos de electricidad (cableados, colocación de interruptores y tomas de corriente), encamisado de paredes, tejas, impermeabilización de techos. Sin embargo, cuando la demandante autorizó a su representada a realizar arreglos, remodelaciones y la construcción de la pared perimetral, la recibió sin puertas, sin ventanas y sin piezas sanitarias.
3. Niegan, rechazan y contradicen que su representada tenga deuda alguna con la demandante, por cuanto de la comunicación emanada de ésta en fecha 25 de abril de 2001, firmada por su Presidente Prof. Marcia Alvarenga, se desprende que la deuda para esa fecha era solamente de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.910.400,oo).
4. Niegan, rechazan y contradicen que su representada adeude a la demandante la cantidad contenida en el Plan de Pago, los aportes fijados en las asambleas señaladas en el libelo, pues su representada realizó depósitos en las cuentas de la demandante del Banco de Venezuela, tal y como se evidencia de las cinco (05) planillas de depósito que fueron acompañadas en copia fotostática en cuyo reverso contienen el sello original y firma de un representante de la asociación, toda vez que al entregar el asociado el depósito bancario original, la Asociación a cambio le entregaba una copia del mismo con el sello original que hacía las veces de recibo. Tales depósitos, en conjunto, ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo).
5. Que en razón de lo anterior rechazan, niegan y contradicen que su representada adeude intereses de mora, pues pagó todas sus obligaciones.
6. Asimismo rechazan e impugnan la solicitud de indexación por cuanto lo demandado – a su decir – no constituye una deuda de valor ya que nunca fue acordada entre las partes, e iría contra el principio nominalístico consagrado en el artículo 1737 del Código Civil, y para el caso de prosperar la demanda, no procedería el ajuste monetario en virtud que las partes acordaron en la asamblea de fecha 06 de noviembre de 1999, que en caso de incumplimiento se castigaría con un incremento del 10% del costo de la vivienda, para aquellas personas que no hubiesen pagado la totalidad de la deuda que poseían con la Asociación al 15 de diciembre de 1999; por lo tanto si se diera tal ajuste implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.
7. Impugnan y desconocen el poder, los estatutos de la Asociación y las asambleas que se acompañaron al libelo por cuanto lo fueron en copia fotostática.
8. Niegan, rechazan y contradicen la estimación de la demanda por considerarla exagerada, ya que la misma debió ser estimada en su justo valor, por cuanto el objeto de la demanda es apreciable en dinero.
9. Por lo expuesto piden que la demanda incoada contra su representada sea declarada sin lugar con los pronunciamientos legales.
TERCERO: Las partes promovieron el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Junto al libelo de demanda la parte actora acompañó los siguientes elementos probatorios:
1. Copia fotostática del acta constitutiva y estatutos sociales de la ASOCIACION DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA (A.VI.P.E.P.A.Z.) protocolizado ante la otrora Oficina de Registro del Distrito Zamora (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora) del Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1994, bajo el Nº 16, protocolo primero, Tomo 19, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, conforme las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y traída en la oportunidad correspondiente en copia certificada expedida por este mismo Tribunal, toda vez que las originales reposan en el expediente Nº 1766-03 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue ASOCIACION DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA. Tales copias certificadas reúnen los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser consideradas como instrumento público y así las aprecia este sentenciador. ASI SE DECIDE.
2. Copia fotostática del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 30 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 36, Tomo 49 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, que acredita la representación que ejercen las abogadas de la parte actora, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, conforme las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y traída en la oportunidad correspondiente en copia certificada expedida por este mismo Tribunal, toda vez que las originales reposan en el expediente Nº 1766-03 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue ASOCIACION DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA. Tales copias certificadas reúnen los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser consideradas como instrumento público y así las aprecia este sentenciador. ASI SE DECIDE.
3. Original del instrumento SOLICITUD DE INSCRIPCION EN LA ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA, suscrito por la demandada, mediante el cual manifiesta su voluntad de afiliarse a la Asociación. Dicha solicitud posee el sello de la demandante, y como quiera que no fue desconocida dentro de la oportunidad y conforme las reglas previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocida y ASI SE DECIDE.
4. Copia fotostática del instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 03 de octubre de 2002, bajo el Nº 08, Protocolo 1º, Tomo 02, mediante el cual la demandada hipoteca la parcela de terreno B-33 del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL SOL, para garantizar un préstamo otorgado por el IPASME para la construcción de la vivienda sobre la referida parcela. Dicha copia no fue impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que pertenece a un instrumento que reúne las condiciones para ser catalogado como público, conforme lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, se tienen como fidedignas y así las aprecia este Juzgador. ASI SE DECIDE.
5. Original del instrumento PLAN DE PAGO suscrito por la demandada y con el sello húmedo de la demandante, el cual no fue desconocido conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se tiene como reconocido y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de las afirmaciones contenidas en él. ASI SE DECIDE.
6. Copia de la correspondencia enviada por la demandante a la demandada en fecha 25 de abril de 2001, debidamente recibida por ésta última, con una nota escrita al reverso de dicha correspondencia suscrita por la demandada. Tal instrumento no fue desconocido por la demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que se debe tener por reconocido conforme las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por ende este Juzgador lo aprecia como plena prueba de las afirmaciones contenidas en el mismo.
7. Copia fotostática del instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el Nº 73, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de la certificación del Acta de asamblea de asociados de AVIPEPAZ celebrada el 17 de febrero de 1995, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, conforme las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y traída en la oportunidad correspondiente en copia certificada expedida por este mismo Tribunal, toda vez que las originales reposan en el expediente Nº 1766-03 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue ASOCIACION DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA. Tales copias certificadas reúnen los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser consideradas como instrumento público y así las aprecia este sentenciador. ASI SE DECIDE.
8. Copia fotostática del instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2001, bajo el Nº 68, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de la certificación del Acta de asamblea de asociados de AVIPEPAZ celebrada el 06 de noviembre de 1999, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, conforme las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y traída en la oportunidad correspondiente en copia certificada expedida por este mismo Tribunal, toda vez que las originales reposan en el expediente Nº 1766-03 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue ASOCIACION DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA. Tales copias certificadas reúnen los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser consideradas como instrumento público y así las aprecia este sentenciador. ASI SE DECIDE.
9. Copia fotostática del instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de la certificación del Acta de asamblea de asociados de AVIPEPAZ celebrada el 07 de octubre de 2000, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, conforme las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y traída en la oportunidad correspondiente en copia certificada expedida por este mismo Tribunal, toda vez que las originales reposan en el expediente Nº 1766-03 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue ASOCIACION DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA. Tales copias certificadas reúnen los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser consideradas como instrumento público y así las aprecia este sentenciador. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada, por intermedio de sus representantes judiciales, aportó los siguientes elementos probatorios:
1. Copia fotostática de una autorización supuestamente otorgada por la demandante a la demandada para realizar arreglos, remodelaciones y construcción de pared perimetral de la vivienda Nº 33 del Conjunto residencial VILLAS DEL SOL, la cual carece de valor probatorio, por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que corresponde a un instrumento privado. ASI SE DECIDE.
2. Copia fotostática de los depósitos bancarios que a continuación se relacionan:
a. Planilla Nº 42205368, de fecha 11/05/98, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), realizado en la cuenta Nº 11090030678 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
b. Planilla Nº 49623855, de fecha 22/10/99, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), realizado en la cuenta Nº 1098077035 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
c. Planilla Nº 61795707, de fecha 13/06/2000, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), realizado en la cuenta Nº 1098077035 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
d. Planilla Nº 70076991, de fecha 09/07/2001, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), realizado en la cuenta Nº 1098077035 del Banco de Venezuela a favor de AVIPEPAZ.
e. Planilla Nº 99682420, de fecha 04/09/2001, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,oo), realizado en la cuenta Nº 1098077035 del Banco de Venezuela a favor de AVIPEPAZ.
Todas las referidas copias poseen en su parte posterior el sello de la demandante y una firma autógrafa que se opone como realizada por un representante de la Asociación Civil, la cual no fue desconocida por las apoderadas judiciales de ésta, y en atención a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tienen como reconocidas y hacen plena prueba de que los originales fueron recibidos por la demandante en las fechas que aparecen igualmente en su parte posterior, y por ende de su contenido. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Vista la forma como quedó trabada la litis, este Juzgador pasa a decidir el fondo del asunto sometido a su consideración, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La regla de la distribución de la carga de la prueba en materia de obligaciones – ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil – señala expresamente lo que a continuación se transcribe:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Código de Procedimiento Civil).
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” (Código Civil).
Así, pues, habiendo la parte demandada alegado el pago de las obligaciones que se le reclaman, la litis se circunscribe a determinar si efectivamente el pago alegado es suficiente y abarca las obligaciones cuyo cumplimiento ha sido reclamado. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Reclama la parte actora el pago de las obligaciones que supuestamente adeuda la demandada, y que ascienden en su totalidad – tal y como lo reseña en su petitorio – a la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.940.900,oo), que comprende el capital adeudado conforme se videncia del plan de pago al libelo, de la comunicación dirigida el 25 de abril de 2001, así como de los aportes convenidos en las asambleas del 17/02/95, 06/11/99 y 07/10/2000.
Sin embargo, observa este Juzgador que, tal y como lo expresó la parte demandada, la deuda total, para el día 25 de abril de 2001 ascendía a la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.910.400,oo), y como quiera que la demandante no hace una relación detallada de los montos a los que asciende la deuda por concepto de las obligaciones cuya ejecución pretende, ante el alegato del pago, debe este Juzgador inferir tales montos del contexto general de los elementos probatorios aportados.
Así, tenemos que si la última comunicación remitida por la demandante a la demandada lo fue el 25 de abril de 2001, y ésta última no había satisfecho el compromiso de pago para tal oportunidad, lógico es presumir que ya había sido pechada con la penalidad aprobada en la Asamblea del 06 de noviembre de 1999, es decir con el incremento del 10% del valor de la vivienda. No existe prueba de lo contrario, por lo que ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
De igual manera, resulta evidente para este Juzgador que la cuota única aprobada en la Asamblea del 07 de octubre de 2000, también había sido incorporada a la deuda que la demandada poseía con la Asociación para la fecha en que le fue dirigida la comunicación, y por consiguiente la afirmación de la demandada respecto de que la deuda para el 25 de abril de 2001 ascendía únicamente a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.910.400,oo), se encuentra perfectamente sustentada. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En consecuencia, siendo esa la deuda de la demandada para el día 25 de abril de 2001 reconocida por la propia actora, no evidencia este Juzgador elemento alguno del cual surja en cabeza de la primera la obligación de pagar la diferencia entre dicho monto y lo reclamado por la demandante en su libelo, que alcanza a la suma de UN MILLON TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.030.500,oo), lo cual le correspondía probar. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En esta causa fueron demostrados fehacientemente los pagos realizados por la demandada en las cuentas que la demandante posee en el Banco de Venezuela.
Sin embargo observa este Juzgador que tres de ellos fueron realizados y presentados a la demandante con antelación a la correspondencia del 25 de abril de 2001, a saber:
a. Planilla Nº 42205368, de fecha 11/05/98, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), realizado en la cuenta Nº 11090030678 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
b. Planilla Nº 49623855, de fecha 22/10/99, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), realizado en la cuenta Nº 1098077035 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
c. Planilla Nº 61795707, de fecha 13/06/2000, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), realizado en la cuenta Nº 1098077035 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
Tal circunstancia hace que los vauchers acompañados no puedan apreciarse como demostrativos del pago de las obligaciones a las que se refería la demandante en la correspondencia del 25 de abril de 2001, que fueron reconocidas por la demandada en la esquela suscrita en la parte posterior de aquella, y menos aún, si los mismos fueron recibidos por la actora en fechas 19/06/98, 16/11/99 y 26/09/00, respectivamente, es decir antes de haber sido realizadas las operaciones aritméticas expresadas en el saldo plasmado en dicha comunicación. ASI SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Quedó demostrado el pago realizado por la parte demandada de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,oo) con posterioridad a la comunicación del 25 de abril de 2001, mediante los siguientes depósitos:
a. Planilla Nº 70076991, de fecha 09/07/2001, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), realizado en la cuenta Nº 1098077035 del Banco de Venezuela a favor de AVIPEPAZ.
b. Planilla Nº 99682420, de fecha 04/09/2001, por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,oo), realizado en la cuenta Nº 1098077035 del Banco de Venezuela a favor de AVIPEPAZ.
Dichos vauchers fueron presentados para su validación por la Asociación demandante en fechas 17/07/2001 y 16/10/2001, lo cual demuestra suficientemente que dicho pago corresponda al saldo expresado en la correspondencia del 25 de abril de 2001, sin embargo resulta insuficiente para cubrir la totalidad de las obligaciones que para esa fecha tenía la demandada. ASI SE DECLARA.
QUINTA CONSIDERACIÓN: En razón de lo expresado y tras realizar una operación aritmética sencilla, se infiere que la demandada aún adeuda a la demandante la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.400,oo), lo que hace que indefectiblemente la demanda incoada prospere en forma parcial, con inclusión de los intereses moratorios generados a la tasa legal, además que debe serle aplicada a dicho monto la corrección monetaria, toda vez que existiendo la obligación y habiendo sido fijado el cumplimiento de la misma mediante el mecanismo societario de obligatorio cumplimiento para todos los miembros de la Asociación, la deuda a la fecha resulta una deuda de valor que amerita sea indexada debido a los altos índices de inflación observados en el País en los últimos años, tal y como será ordenado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por que por COBRO DE BOLÍVARES sigue ASOCIACION DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA (A.VI.P.E.P.A.Z.) contra MARGARITA COROMOTO URDANETA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: Pagar la suma de DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.400,oo) a la que asciende el saldo de la deuda que tenía con la demandante por concepto del Plan de Pago por la adquisición de una vivienda en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL SOL, así como de los aportes convenidos en Asambleas de fechas 17/02/95, 06/11/99 y 07/10/2000
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de los intereses moratorios generados por la cantidad antes mencionada, desde 17 de octubre de 2001, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa legal del 1% mensual.
TERCERO: Pagar a la parte actora la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, por concepto de la indexación o corrección monetaria de la cantidad indicada en el particular PRIMERO de la parte dispositiva de este fallo, desde el 17 de octubre de 2001, inclusive, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Por aplicación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
QUINTO: Toda vez que la decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que haya lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p. m.).
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
Exp. 1770-03.
AJFD/RSM.
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