REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA (A.VI.P.E.P.A.Z.), asociación civil constituida por Asamblea de fecha 1º de marzo de 1994 y cuya acta constitutiva-estatutos sociales fue debidamente registrada por ante la extinta Oficina de Registro del Distrito Zamora (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora) del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 19, Protocolo Primero.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: MARIANELLA MOREIRA MALDONADO e YDA ALEJANDRA FEO RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 95.279 y 72.038, respectivamente.
DEMANDADO: MARIO JOSÉ CARIEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.524.899.
APODERADAS DEL DEMANDADO: MYRIAM REVECA BOLIVAR, SARAI ALEJANDRA MARTÍNEZ BARRIENTOS y MARIA JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 54.337, 80.525 y 21.380, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº 1821-03.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado en fecha 15 de diciembre de 2003, mediante el cual, y por las razones de hecho y derecho contenidas en el referido escrito, se demanda el pago de una cantidad de dinero que se aduce adeuda el demandado por diversos conceptos referidos a aportes acordados en asambleas de socios, que más adelante se describirán en detalle.
El 08 de enero de 2004, se admitió la acción ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de la litis contestación.
El día 25 de marzo de 2004, luego de las gestiones realizadas por el Alguacil para practicar la citación del demandado, comparecieron las apoderadas judiciales de éste y mediante diligencia suscrita al efecto se dieron por citadas en nombre de su representado.
En fecha 27 de abril de 2004, dentro de la oportunidad legal correspondiente, las apoderadas de el demandado dieron formal contestación de la demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron providenciadas y evacuadas conforme a la ley, y que serán analizadas posteriormente en orden a la motivación del fallo.
Ninguna de las partes presentó informes en la oportunidad correspondiente a dicho acto.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir y no habiendo ningún impedimento subjetivo, este Juzgador pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La parte actora, por medio de sus apoderadas judiciales, en su libelo, expresa en términos generales lo siguiente:
1. Que su representada nace con el propósito de promover e incentivar el desarrollo de un complejo de viviendas para que un grupo de educadores pudiese, por medio de una asociación que las construyera, adquirir una vivienda propia con facilidades de financiamiento, creando lo que hoy se conoce como CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL SOL.
2. Que mediante planilla de solicitud de inscripción de fecha 29 de noviembre de 1996 el demandado pasó a ser miembro de la asociación demandante.
3. Que tal situación le permitió la adquisición de una de las viviendas construidas por la demandante ubicada en la parcela de terreno distinguida con el Nº A-18, del conjunto residencial VILLAS DEL SOL, situado dentro del área residencial de Castillejo, en terrenos de la antigua Hacienda El Ingenio, Municipio Zamora del Estado Miranda.
4. Que la demandante en Asamblea de socios fijó una serie de aportes que debían pagar los asociados a ésta para la realización del proyecto, aportes éstos que hasta la fecha han sido incumplidos – en su mayoría – por el demandado.
5. Que el demandado, ante las sumas de dinero que adeudaba a la demandante como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, suscribió el 19 de septiembre de 1997 un Plan de Pago en el cual no solo reconoce la deuda que posee con su representada, la cual ascendía para la fecha a DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.481.250,oo) sino que asumió la obligación de pagar dicha suma mediante ocho (08) giros consecutivos mensuales por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 310.156,25) cada uno.
6. Que a pesar de haberse llegado a un convenio de pago con el referido ciudadano, el mismo ha incumplido totalmente en el pago de las sumas adeudadas.
7. Que además mediante Asambleas celebradas en fechas 17 de febrero de 1995, 06 de noviembre de 1999 y 07 de octubre de 2000, fueron fijados otros aportes que tampoco han sido honrados por el demandado, a saber: incremento de la cuota ordinaria mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES; el incremento de costo de la vivienda en un diez por ciento (10%); cuota extra de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) para la construcción de servicios externos (cloacas, acueductos, etc.).
8. Por lo expuesto proceden a reclamar judicialmente el pago de la totalidad de las sumas demandadas que en conjunto ascienden a TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.3.468.250,oo), los intereses moratorios generados así como los que se siguieren generando, y las costas y costos del proceso.
SEGUNDO: En el escrito de contestación de la demanda, las representantes judiciales de el demandado, aducen, en términos generales, lo siguiente:
1. Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada contra su representado.
2. Que efectivamente en el año de 1994 su representado en compañía de otros educadores decidieron asociarse para solucionar sus problemas habitacionales, constituyendo al efecto la ASOCIACION DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA, cuyo objeto era la edificación de un conjunto residencial, con viviendas que deberían ser entregadas con puertas, ventanas, piezas sanitarias, cerámicas en los baños, en la cocina, en la ducha y en el fregadero, puntos de electricidad (cableados, colocación de interruptores y tomas de corriente), encamisado de paredes, tejas, impermeabilización de techos. Sin embargo, cuando la demandante autorizó a su representado a realizar arreglos, remodelaciones y la construcción de la pared perimetral, la recibió sin puertas, sin ventanas y sin piezas sanitarias.
3. Manifiestan que su representado ya canceló el Plan de pago y todas las demás obligaciones demandadas, y sin embargo para poder habitar la vivienda distinguida con el Nº A-18 construida por la demandante, debió colocar las instalaciones necesarias para un mínimo de seguridad y habitabilidad, con dinero de su propio peculio.
4. Niegan, rechazan y contradicen que su representado adeude a la demandante la cantidad contenida en el Plan de Pago, los aportes fijados en las asambleas señaladas en el libelo, pues su representado no sólo canceló el plan de pago en su oportunidad con lo que no adeuda el incremento del 10% del costo de la vivienda, sino que realizó depósitos en las cuentas de la demandante del Banco de Venezuela, tal y como se evidencia de las seis (06) planillas de depósito que fueron acompañadas en copia fotostática en cuyo reverso contienen el sello original y firma de un representante de la asociación, toda vez que al entregar el asociado el depósito bancario original, la Asociación a cambio le entregaba una copia del mismo con el sello original que hacía las veces de recibo. Tales depósitos, en conjunto, ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.106.000,oo).
5. Que en razón de lo anterior rechazan, niegan y contradicen que su representada adeude intereses de mora, pues pagó todas sus obligaciones.
6. Asimismo rechazan e impugnan la solicitud de indexación por cuanto lo demandado – a su decir – no constituye una deuda de valor ya que nunca fue acordada entre las partes, e iría contra el principio nominalístico consagrado en el artículo 1737 del Código Civil, y para el caso de prosperar la demanda, no procedería el ajuste monetario en virtud que las partes acordaron en la asamblea de fecha 06 de noviembre de 1999, que en caso de incumplimiento se castigaría con un incremento del 10% del costo de la vivienda, para aquellas personas que no hubiesen pagado la totalidad de la deuda que poseían con la Asociación al 15 de diciembre de 1999; por lo tanto si se diera tal ajuste implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.
7. Impugnan y desconocen el poder, los estatutos de la Asociación y las asambleas que se acompañaron al libelo por cuanto lo fueron en copia fotostática.
8. Niegan, rechazan y contradicen la estimación de la demanda por considerarla exagerada, ya que la misma debió ser estimada en su justo valor, por cuanto el objeto de la demanda es apreciable en dinero.
9. Por lo expuesto piden que la demanda incoada contra su representada sea declarada sin lugar con los pronunciamientos legales.
TERCERO: Las partes promovieron el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Junto al libelo de demanda la parte actora acompañó los siguientes elementos probatorios:
1. Copia fotostática del acta constitutiva y estatutos sociales de la ASOCIACION DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA (A.VI.P.E.P.A.Z.) protocolizado ante la otrora Oficina de Registro del Distrito Zamora (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora) del Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1994, bajo el Nº 16, protocolo primero, Tomo 19, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, conforme las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y traída en la oportunidad correspondiente en copia certificada expedida por este mismo Tribunal, toda vez que las originales reposan en el expediente Nº 1766-03 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue ASOCIACION DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA. Tales copias certificadas reúnen los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser consideradas como instrumento público y así las aprecia este sentenciador. ASI SE DECIDE.
2. Copia fotostática del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 30 de julio de 2003, anotado bajo el Nº 36, Tomo 49 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, que acredita la representación que ejercen las abogadas de la parte actora, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, conforme las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y traída en la oportunidad correspondiente en copia certificada expedida por este mismo Tribunal, toda vez que las originales reposan en el expediente Nº 1766-03 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue ASOCIACION DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA. Tales copias certificadas reúnen los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser consideradas como instrumento público y así las aprecia este sentenciador. ASI SE DECIDE.
3. Original del instrumento PLANILLA DE AFILIACION EN LA ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA DE EDUCADORES, suscrito por el demandado, mediante el cual manifiesta su voluntad de afiliarse a la Asociación. Dicha solicitud no fue desconocida dentro de la oportunidad y conforme las reglas previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocida y ASI SE DECIDE.
4. Copia fotostática del instrumento protocolizado ante la extinta Oficina Subalterna de Registro (hoy Oficina de Registro Inmobiliario) del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el Nº 44, Protocolo 1º, Tomo 16, mediante el cual el demandado adquiere en propiedad la parcela de terreno A-18 del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL SOL. Dicha copia no fue impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que pertenece a un instrumento que reúne las condiciones para ser catalogado como público, conforme lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, se tienen como fidedignas y así las aprecia este Juzgador. ASI SE DECIDE.
5. Original del instrumento PLAN DE PAGO suscrito por el demandado y con el sello húmedo de la demandante, el cual no fue desconocido conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se tiene como reconocido y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio respecto de las afirmaciones contenidas en él. ASI SE DECIDE.
6. Copia fotostática del instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2003, bajo el Nº 73, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de la certificación del Acta de asamblea de asociados de AVIPEPAZ celebrada el 17 de febrero de 1995, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, conforme las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y traída en la oportunidad correspondiente en copia certificada expedida por este mismo Tribunal, toda vez que las originales reposan en el expediente Nº 1766-03 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue ASOCIACION DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA. Tales copias certificadas reúnen los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser consideradas como instrumento público y así las aprecia este sentenciador. ASI SE DECIDE.
7. Copia fotostática del instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2001, bajo el Nº 68, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de la certificación del Acta de asamblea de asociados de AVIPEPAZ celebrada el 06 de noviembre de 1999, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, conforme las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y traída en la oportunidad correspondiente en copia certificada expedida por este mismo Tribunal, toda vez que las originales reposan en el expediente Nº 1766-03 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue ASOCIACION DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA. Tales copias certificadas reúnen los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser consideradas como instrumento público y así las aprecia este sentenciador. ASI SE DECIDE.
8. Copia fotostática del instrumento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de la certificación del Acta de asamblea de asociados de AVIPEPAZ celebrada el 07 de octubre de 2000, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, conforme las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y traída en la oportunidad correspondiente en copia certificada expedida por este mismo Tribunal, toda vez que las originales reposan en el expediente Nº 1766-03 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue ASOCIACION DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA. Tales copias certificadas reúnen los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser consideradas como instrumento público y así las aprecia este sentenciador. ASI SE DECIDE.
9. Promovió la parte actora en el período de pruebas una inspección judicial en el inmueble Nº A-18 del Conjunto Residencial VILLAS DEL SOL, la cual fue evacuada el día 23 de septiembre de 2004, dejándose constancia, conforme lo promovido, que el referido inmueble consta de dos (02) plantas de la misma estructura de bloques de arcilla, sin muro a la entrada y un área de estacionamiento en su lado izquierdo. Este Juzgador aprecia dicha Inspección como plena prueba de los hechos observados, y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
La parte demandada, por intermedio de sus representantes judiciales, aportó los siguientes elementos probatorios:
1. Copia fotostática de los depósitos bancarios que a continuación se relacionan:
a. Planilla Nº 39338115, de fecha 26/09/97, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), realizado en la cuenta Nº 1098077035 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
b. Planilla Nº 33319977, de fecha 04/12/97, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo), realizado en la cuenta Nº 1098077035 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
c. Planilla Nº 36879524, de fecha 04/12/97, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), realizado en la cuenta Nº 1098077035 del Banco de Venezuela, a favor de AVIPEPAZ.
d. Planilla Nº 33319984, de fecha 11/03/98, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), realizado en la cuenta Nº 1098077035 del Banco de Venezuela a favor de AVIPEPAZ.
e. Planilla Nº 541753656, de fecha 10/06/98, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), realizado en la cuenta Nº 1098077035 del Banco de Venezuela a favor de AVIPEPAZ.
f. Planilla Nº 30274969, de fecha 11/06/2002, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), realizado en la cuenta Nº 1098077035 del Banco de Venezuela a favor de AVIPEPAZ.
Todas las referidas copias poseen en su parte posterior el sello de la demandante y una firma autógrafa que se opone como realizada por un representante de la Asociación Civil, la cual no fue desconocida por las apoderadas judiciales de ésta, y en atención a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tienen como reconocidas y hacen plena prueba de que los originales fueron recibidos por la demandante en las fechas que aparecen igualmente en su parte posterior, y por ende de su contenido. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Vista la forma como quedó trabada la litis, este Juzgador pasa a decidir el fondo del asunto sometido a su consideración, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La regla de la distribución de la carga de la prueba en materia de obligaciones – ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil – señala expresamente lo que a continuación se transcribe:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Código de Procedimiento Civil).
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…” (Código Civil).
Así, pues, habiendo la parte demandada alegado el pago de las obligaciones que se le reclaman, la litis se circunscribe a determinar si efectivamente el pago alegado es suficiente y abarca dichas obligaciones. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Reclama la parte actora el pago de las obligaciones que supuestamente adeuda el demandado, y que ascienden en su totalidad – tal y como lo reseña en su petitorio – a la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.3.468.250,oo), que comprende el capital adeudado conforme se evidencia del plan de pago acompañado al libelo, así como de los aportes convenidos en las asambleas del 17/02/95, 06/11/99 y 07/10/2000.
Así, ante el alegato del demandado relativo a la satisfacción íntegra del monto indicado en el Plan de Pago antes de la fecha establecida como límite para ello, conforme la Asamblea de asociados de fecha 06 de noviembre de 1999, a saber 15/12/99, y por ende la no aplicación en su caso del incremento del 10% del valor del inmueble como penalidad por el retardo en el cumplimiento de dichas obligaciones, debe revisarse en primer lugar la veracidad o no del mismo para establecer el alcance de las obligaciones demandadas y su confrontación con los pagos efectivamente realizados por el demandado. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En tal sentido, observa este Juzgador que conforme el Plan de Pago suscrito por el demandado, para el día 19-09-97 éste adeudaba por concepto del costo de la vivienda que construiría la demandante la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.481.250,oo).
Luego de esa fecha y con anterioridad a la fecha límite para la aplicación del incremento en el precio de las viviendas (15/12/99), el demandado pagó, conforme se evidencia de los depósitos realizados en la cuenta de la Asociación, la cantidad de UN MILLON CIENTO SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.106.000,oo) que – por deducción lógica – debió abarcar no sólo el pago por concepto de las cuotas previstas en el Plan de Pago como amortización a capital, sino también las cuotas ordinarias fijadas en la asamblea del 17/02/95. Dicha suma, es a todas luces inferior al monto adeudado por concepto del costo de la vivienda, y en consecuencia debe concluir este Juzgador que el demandado, no había satisfecho el compromiso de pago para tal oportunidad, y en consecuencia debía ser pechado con la penalidad aprobada en la Asamblea del 06 de noviembre de 1999, es decir con el incremento del 10% del valor de la vivienda. No existe prueba de lo contrario, por lo que ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Sin embargo, resulta evidente para este Juzgador que tanto el incremento del 10% del valor del inmueble como la cuota única aprobada en la Asamblea del 07 de octubre de 2000, adicionados a la deuda que el demandado supuestamente poseía con la Asociación, fueron reclamados como monto único de la pretensión deducida por la parte actora, que en conjunto asciende a TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.3.468.250,oo), monto que resulta inferior a la sumatoria de las obligaciones demostradas en autos, pero que debe tenerse como tal conforme lo solicitado por la actora. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Quedó demostrado el pago realizado por la parte demandada de la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.106.000,oo) con posterioridad a la suscripción del Plan de Pago, mediante los depósitos relacionados con anterioridad, todos los cuales fueron recibidos por la demandante con anterioridad a la interposición de la presente acción. ASI SE DECLARA.
En razón de lo expresado y tras realizar una operación aritmética sencilla, se infiere que el demandado aún adeuda a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 362.250,oo), lo que hace que indefectiblemente la demanda incoada prospere en forma parcial, con inclusión de los intereses moratorios generados a la tasa legal, además que debe serle aplicada a dicho monto la corrección monetaria, toda vez que existiendo la obligación y habiendo sido fijado el cumplimiento de la misma mediante el mecanismo societario de obligatorio cumplimiento para todos los miembros de la Asociación, la deuda a la fecha resulta una deuda de valor que amerita sea indexada debido a los altos índices de inflación observados en el País en los últimos años, tal y como será ordenado en la parte dispositiva del presente fallo, ambos conceptos calculados desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, por no haber forma de precisar – ni en el libelo ni en los recaudos aportados - otra fecha para el cálculo de tales conceptos. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por que por COBRO DE BOLÍVARES sigue ASOCIACION DE VIVIENDA PARA LOS EDUCADORES DE LOS MUNICIPIOS PLAZA, ACEVEDO Y ZAMORA (A.VI.P.E.P.A.Z.) contra MARIO JOSE CARIEL LOPEZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: Pagar la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 362.250,oo) a la que asciende el saldo de la deuda que tenía con la demandante por concepto del Plan de Pago por la adquisición de una vivienda en el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL SOL, así como de los aportes convenidos en Asambleas de fechas 17/02/95, 06/11/99 y 07/10/2000.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de los intereses moratorios generados por la cantidad antes mencionada, desde el día 15 de diciembre de 2003, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a la tasa legal del 1% mensual.
TERCERO: Pagar a la parte actora la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo, por concepto de la indexación o corrección monetaria de la cantidad indicada en el particular PRIMERO de la parte dispositiva de este fallo, desde el 15 de diciembre de 2003, inclusive, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Por aplicación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
QUINTO: Toda vez que la decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que haya lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p. m.).
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
Exp. 1821-03.
AJFD/RSM.