REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JOSE DANIEL JAIMES DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.110.775.
ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN DEL DEMANDANTE: SANDRA FIGUEROA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 43.123.
DEMANDADA: MIRIELY CAROLINA LUNA ESCUARIZA LUNA DE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.691.426.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación judicial y actuó asistida por PEDRO LUIS PIÑATEL MILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.556.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).
EXPEDIENTE Nº 2017-05.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el treinta (30) de marzo de 2005, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES a la que se contraen las presentes actuaciones.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda el 06 de abril de 2005, mediante Decreto de Intimación dictado al efecto ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para que apercibida de ejecución procediera al pago de la suma reclamada, acreditara haberla pagado o ejerciera la oposición a la que se contrae el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
La intimación de la parte demandada se verificó de pleno derecho el día 04 de mayo de 2005, tal y como se evidencia del recibo de la compulsa de intimación consignado en el expediente por el Alguacil del Tribunal en fecha 05 de mayo del mismo año.
En fecha 23 de mayo de 2005, dentro del lapso para ello, la demandada, debidamente asistida de abogado, formuló oposición contra el procedimiento instaurado, razón por la cual de pleno derecho y en atención a las previsiones del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, quedó sin efecto el Decreto de Intimación, entendiéndose citada la demandada para el acto de contestación a la demanda, la cual debió tener lugar dentro de los cinco (05) días siguientes.
La parte demandada, dentro del lapso previsto por la ley para ello, no dio contestación a la demanda, tal y como se hizo constar mediante el acta levantada al efecto en fecha 1º de junio de 2005.
Abierta a pruebas la causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
La endosataria en procuración judicial de la demandante plantea en el libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que es endosataria en procuración de una letra de cambio pagadera el 27 de Agosto de 2004, librada por la ciudadana Miriely Carolina Luna Escuariza Luna De Aguilera, aceptada por dicha ciudadana sin aviso y sin protesto en fecha 13 de julio de 2004 y avalada por el ciudadano Victor V, Catia.
2. Que no se pudo lograr a su vencimiento el pago de la referida letra de cambio.
3. Que habiendo sido inútiles las gestiones amigables practicadas para lograr el pago de lo que se adeuda, las cuales han durado demasiado tiempo, demanda como en efecto lo hace formalmente en este Acto a la ciudadana MIRIELY CAROLINA LUNA ESCUARIZA LUNA DE AGUILERA para que convenga o sea condenada a pagar la cantidad la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) valor de la letra de cambio accionada, los intereses legales conforme el artículo 456 del Código de Comercio mas las costas y gastos de la acción.
SEGUNDO: La intimación personal de la demandada se verificó – como se dijo antes - el día 04 de mayo de 2005, conforme lo manifiesta el Alguacil del Tribunal y tal y como se evidencia del recibo de la compulsa de intimación suscrito por ésta.
Ahora bien, la demandada – pese a que fue intimada en forma personal, compareciendo a manifestar su oposición al procedimiento de intimación, conforme las reglas del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil - no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda; ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y con relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la demandada se verificó, como ya se indicó, el día cuatro (04) de mayo de 2005.
Que estando dentro del lapso para ello, la demandada, debidamente asistida de abogado, en fecha 23 de mayo de 2005 formuló oposición contra el procedimiento intimatorio conforme lo prescribe el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual de pleno derecho y en atención a las previsiones del artículo 652 eiusdem, quedó sin efecto el Decreto de Intimación, entendiéndose citada la demandada para el acto de contestación a la demanda, la cual debió tener lugar dentro de los cinco (05) días siguientes.
Conforme se hizo constar expresamente en el expediente en fecha 1º de junio del año en curso, la demandada dentro del lapso indicado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de COBRO DE BOLÍVARES fundamentada en una letra de cambio que llena todos los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, la cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara tal y como lo prevé el artículo 456 del mismo texto legal, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la demandada nada probare que le favorezca.
La parte demandada no promovió, durante el lapso correspondiente, ningún medio probatorio.
En consecuencia de lo anterior por cuanto la demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano JOSE DANIEL JAIMES DELGADO, contra MIRIELY CAROLINA LUNA ESCUARIZA LUNA DE AGUILERA, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada en los siguientes pedimentos del actor:
PRIMERO: PAGAR al demandante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) a que asciende el capital de la letra de cambio accionada.
SEGUNDO: Pagar al actor la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo), por concepto de los intereses al cinco por ciento (5%) anual conforme lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio desde el vencimiento de la letra de cambio, 27 de agosto de 2004, hasta el día de hoy, inclusive.
TERCERO: Pagar al actor los intereses al cinco por ciento (5%) anual conforme lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, desde la presente fecha, exclusive, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme, cálculo que realizará este Tribunal antes de la ejecución del fallo.
CUARTO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
QUINTO: Como quiera que la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la NOTIFICACION de las partes conforme lo estatuido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo la 01:15 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 2017-05.
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