REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 05 de agosto de 1997, bajo el N° 76, Tomo 201-A-Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: YDA ALEJANDRA FEO RODRÍGUEZ y RAFAEL LAREZ FERMIN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 72.038 y 70.610, respectivamente.
DEMANDADA: CARMEN ELENA CUEVAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.516.992.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyo apoderado Judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
EXP. Nº 1995-05.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 17 de febrero de 2005 por la abogada YDA ALEJANDRA FEO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 21 de febrero del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada CARMEN ELENA CUEVAS ROMERO, para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 15 de junio de 2005, la abogada YDA ALEJANDRA FEO RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.038, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y CARMEN ELENA CUEVAS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.516.992, en su carácter de parte demandada, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.085, celebraron Transacción, a los fines de poner fin al proceso y solicitaron la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, asimismo solicitaron el archivo del expediente.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante a los folios 19, 20 y 21 del presente expediente.- Así se deja establecido.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuada la transacción. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio y en consecuencia particípese lo conducente al Registrador Subalterno correspondiente, participándosele la suspensión de la medida. Líbrese oficio y archívese el expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR
DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos del mediodía.-
LA SECRETARIA
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM/jg
EXP. 1995-05
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