REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CHARALLAVE
EXPEDIENTE N° 1088-2003
PARTE DEMANDANTE :
JUAN BAUTISTA PEÑA G, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.529, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA
MOTIVO
MARTINA SEGOVIA GONZALEZ y JOSE ARCANGEL MARTINEZ SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.151.054 y 14.585.040, respectivamente.
COBRO DE BOLIVARES (INTMACION).
Se inicia el presente Juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado JUAN BAUTISTA PEÑA, venezolano mayor de edad, de profesión u oficio abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.529, quien actúa en su
propio nombre y representación. Alega la parte actora que es endosatario en procuración para su cobro, de cuatro (4) Letras de Cambio, emitidas en ésta ciudad de Charallave, la primera con fecha de vencimiento 15/04/2001, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), la segunda con fecha de vencimiento 15/05/2001, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), la tercera con fecha de vencimiento 15/15/06/2001, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.365.000,00), y la cuarta con fecha de vencimiento el 15/07/2001, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 575.000,00), las citadas letras le fueron endosadas por la ciudadana MAYULI DIAZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.414.917, en su carácter de acreedora, de la suma total de las referidas letras, es decir la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.490.000,00), suma ésta que los deudores MARTINA SEGOVIA GONZALEZ y JOSE ARCANGEL MARTINEZ SEGOVIA, no han pagado, alega la parte demandante que se pusieron en practica todos los requerimientos de pago amistosos habidos y por haber para hacer efectivo el cobro del dinero antes mencionado; por lo que demanda como en efecto lo hace a los ciudadanos deudores MARTINA SEGOVIA GONZALEZ y JOSE ARCANGEL MARTINEZ SEGOVIA, Por el procedimiento de Intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la presente demanda por el Tribunal en fecha 05-06-2003, se libró la respectiva compulsa de Intimación a la parte demandada en fecha 26/06/2003.- En fecha 15/07/2003, el ciudadano alguacil de éste Juzgado deja constancia que se entrevistó con la ciudadana MARTINA SEGOVIA GONZALEZ, y su hijo JOSE ARCANGEL MARTINEZ SEGOVIA, quien recibió la compulsa y le informó al alguacil que su mamá no sabía leer ni escribir, por lo que la demandada colocó sus huellas digitales en el recibo(folios 8 y 9 del expediente). En fecha 02 de Julio de 2004, la ciudadana Juez de éste Juzgado REPONE la causa al estado de que se practique nuevamente la citación, por lo que se anulan las actuaciones cursantes a los folios 8 y 9.
Ahora bien, por cuanto de la revisión efectuada en el presente expediente se observa que la última actuación efectuada en el expediente, fue en fecha 02 de julio de 2004, en la que se repone la causa al estado de efectuar nuevamente la citación de la demandada, y habiendo transcurrido más de Un (1) año sin que la parte actora impulsara el presente proceso, y siendo que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En Sentencia dictada en fecha 9-9-2001, el Tribunal Supremo de Justicia estableció “…Puede la Sala conducir que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, a saber (1) año lo cual comporta la extinción del proceso. Luego siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos paralizaciones: Falta de gestión procesal es decir, la inercia de las partes, y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesivas y oportunamente los actos de procedimiento que estén a cargo de la parte, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hasta su fin, mediante la Sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…”
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia la extinción del presente proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° y 146°.-
LA JUEZ,
DRA. FLOR ANGELICA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. JOANNY CARREÑO
Siendo las Doce meridiem (12:00) del día de hoy se público la anterior Sentencia. LA SECRETARIA,
ABOG. JOANNY CARREÑO
PARTE DEMANDANTE
ADMINISTRACIONES APANEY, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE
ATANACIO MAKRINIOTIS DIAZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 71.073.-
PARTE DEMANDADA
CARMEN VICTORIA REYES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad N°. 6.514.798.-
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano: ATANACIO MAKRINIOTIS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.300.326, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°.71.073, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA PANEY,C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de Septiembre del 2003, anotado bajo el N°. 31 Tomo 131-A-Pro, representación esta que se evidencia del poder cursante a los folios 5 y 6 del presente Expediente. Alega la parte actora que la Empresa que representa es administradora del Conjunto Residencial Concord Plaza, ubicada en la calle Bolívar de Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que la ciudadana: CARMEN VICTORIA REYES CONTRERAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.514.798, es propietaria de un apartamento N°. 904, que forma parte del mencionado conjunto residencial , ubicado en la Avenida Bolívar, esquina Calle Chara y esquina calle La Estación en este Municipio y que ha dejado de pagar las cuotas de condominio correspondientes a los meses de Noviembre por un monto de Bs.29.186 y Diciembre por la cantidad de Bs.30.957, Bolívares correspondientes ambos al año 1999, del año 2000, Enero Bs. 27.170; Febrero Bs. 26.972, Marzo Bs.31.737, Abril Bs.26.946, Mayo Bs. 35.062, Junio Bs. 29.346, Julio Bs.41.248, Agosto Bs.30.353, Septiembre 31.101, Octubre Bs.31.563, Noviembre Bs. 34.663 y Diciembre Bs.38.893; año 2001, Enero Bs. 38.097, Febrero Bs.34.767, Marzo Bs.35.382, Abril Bs.36.194, Mayo Bs.40.588, Junio Bs.46.350, Julio Bs.45.608, Agosto Bs.26.393, Septiembre Bs.26.483, Octubre Bs.27.048, Noviembre Bs.29.121 y Diciembre Bs.28.342; año 2002, Enero Bs.28.136, Febrero Bs.34.070, Marzo Bs.82.816, Abril Bs.34.195, Mayo Bs.30.025, Junio Bs.33.932, Julio Bs.36.424, Agosto Bs. 42.826, año 2003 Abril Bs.48.449, Agosto Bs.71.552,67, Septiembre Bs. 70.311,81, Octubre Bs. 70.493,23, Noviembre Bs.78.422,87, Diciembre Bs.78.548,78. año 2004, Enero Bs.77.552,67, Febrero Bs.79.227,89, Marzo Bs. 69.771,58, Abril Bs.75.053,45, Mayo Bs.96.463,54 y Junio Bs.94.210, los que asciende a la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO COLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS ( 2.091.728,29), cuyos recibos insolutos anexa al presente libelo, así como la planilla de liquidación de gastos de condominio marcado con la letra “E”, es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana: CARMEN VICTORIA REYES CONTRERAS identificada en autos, para que convenga o ello sea condenada por este Tribunal por lo siguientes conceptos: PRIMERO: DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO COLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (2.091.728,29) por concepto de recibos de condominios insolutos correspondientes al apartamento antes mencionado. SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo hasta la cancelación total de la deuda, calculados al 1% mensual. TERCERO: Las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio. CUARTO: La indexación de todas y cada una de las cuotas cuyo pago se demanda hasta la fecha de la cancelación de la deuda, se basando la presente demanda en los artículos 1264, 1271 y 1273 del Código Civil vigente, así como en acatamiento de los artículos 11,12,13,14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente.-
Igualmente solicita se decrete medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble constituido por el apartamento 904, que forma parte del Edificio Concord Plaza, ubicado en la dirección anteriormente señalada. Valorando la presente la misma en la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO COLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (2.091.728,29).-
Admitida como fue la presente demanda en fecha 04 de Agosto de año 2004 de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar la correspondiente compulsa con su orden de comparecencia al pie.-
Mediante nota de secretaria fue librada la respectiva compulsa el 11-8-2004 y entregada al ciudadano alguacil para su cumplimiento el día 12-89-2004.-
Comparece la parte actora el 24-8-2004, mediante diligencia y solicita se habilite el tiempo necesario del día 28 de agosto de 9:00am hasta las 11:30pm, para lograr la citación de la demandada, siendo habilitado el mocionado tiempo por el Tribunal mediante auto de fecha 25-8-2004.
Por diligencia de fecha 6 de septiembre la parte actora solicita se habilite el tiempo necesario del Sábado 11 de Septiembre del 2004, de 9:00am hasta las 11:30 fecha 06-09-2004 mediante diligencia de el ciudadano Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmado por la ciudadana: REYES CONTRERAS CARMNEN VICTORIA parte demandad en el presente juicio, el recibo de la referida compulsa.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Juicio este Tribunal procede a ello, previa las siguientes consideraciones:
Analizadas las actas procesales, esta Juzgadora, acogiendo la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, esbozada, en Sentencia reciente por el Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Marzo 2004, C. DUQUE contra HOSPITAL CLINICA CARACAS, C.A.-
(omisis)…Ha quedado sentada, mediante Jurisprudencia, cuando la causa se paraliza en estado de Sentencia, una vez que el Tribunal ha dicho ”Visto”, no opera la perención, si no el decaimiento de la instancia, solo si se rebasa los términos de la prescripción del derecho sin que el actor pida o busque que se Sentencie.”… En razón de lo expuesto y siendo que el último acto de procedimiento de las partes fue en fecha 06-8-2004 trascurriendo mas de un 1 año y 6 meses aproximadamente, para que se produzca el decaimiento de la Instancia . Y ASI SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada Firmada y Sellada en el Despacho de la Secretaria del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Charallave, a los 19 días del mes de Julio del 2004. l94° y 145°.-
LA JUEZ,
DRA. FLOR ANGELICA GONZALEZ
LA SECRETARIA.
ABG. JOANNY CARREÑO
Siendo las once (11:00am) se público la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.
ABG. JOANNY CARREÑO
FAG/JC/b.font
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