PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1135-2003.-



PARTE DEMANDANTE

MILAGRO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.606.755.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE THIBISAY VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.389.830, inpreabogado N°. 57058.

PARTE DEMANDADA



YULY PEREZ DE ROMAN, venezolana. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.412.645.


MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).



Comenzó el presente Juicio por demanda presentada por la ciudadana: Milagros Escalante, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.606.755, debidamente asistido por la abogado: Thibisay Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.389.830, inpreabogado N°. 57058. Alega la parte actora que en fecha 22-11-2002, fue librada una letra de cambio a su favor, como protección por la entrega de 5 colecciones de ropa intima Colombiana, por la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (1.180.700.00), y debió ser cancelada por la parte demandada ciudadana: YULY PEREZ DE ROMAN, el 22-12-2002 fecha de vencimiento de la referida letra de cambio, cuya letra se anexa al presente libelo marcado con la letra “A”, y visto que ha realizado todos los tramites extrajudiciales a los fines de cobrar la mencionada letra de cambio y siendo que todos han sido infructuosos es por lo que demanda como en efecto lo hace a la Ciudadana: YULY PEREZ DE ROMAN, ya identificada en autos, por el procedimiento de Intimación establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para que convenga y pague o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal, los siguientes conceptos: UN MILLON CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (1.180.700,00), que asciende al valor de la letra de cambio motivo del presente juicio, los intereses moratorio desde la fecha de vencimiento de la referida letra de cambio hasta la cancelación total de dicho instrumento, las costas y costos procesales que se ocasionen como consecuencia de este procedimiento, el valor inflacionario según los intereses fijado por el Banco Central de Venezuela, valorando la presente demanda en UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (1.800.000,00). Igualmente solicitó se decrete medida de embargo de bienes muebles pertenecientes a la ciudadana demandada, suficientemente identificada en autos.-
Admitida la presente demanda por auto de fecha 27 de Noviembre del año 2003, librándose la respectiva compulsa con su orden de comparecencia el 10-12-2003 y entregada al Alguacil el 08-01-2004, a los fines de que le diera cumplimiento a la intimación en la persona de YULY PEREZ DE ROMAN.-
Por diligencia de fecha 14 de Junio del 2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna sin firmar por la demandada, el recibo de la compulsa.
Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia según nota de la Secretaría, que la última actuación de la parte actora fue el 10-12-2003, cuando esta produjo las copias para la elaboración de la respectiva compulsa, y visto que desde la fecha de la elaboración de la compulsa, ha transcurrido más de un (1) año sin que esta impulsara el presente proceso, y siendo que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En Sentencia dictada en fecha 9-9-2001, el Tribunal Supremo de Justicia estableció “…Puede la Sala conducir que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, a saber (1) año lo cual comporta la extinción del proceso. Luego siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos paralizaciones: Falta de gestión procesal es decir, la inercia de las partes, y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesivas y oportunamente los actos de procedimiento que estén a cargo de la parte, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hasta su fin, mediante la Sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…”.
Ahora bien por cuanto ha transcurrido el tiempo suficiente para que se produzca la perención de la causa, este Tribunal ASI LO DECLARA.-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia la extinción del presente proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los 04 de julio del 2005. 195° y 146°.-

LA JUEZ


Dra. FLOR ANGELICA GONZALEZ.

LA SECRETARIA.

ABG. JOANNY CARREÑO

Siendo la o 10:30am del día de hoy se público la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA.

ABG. JOANNY CARREÑO




FAG/JC/b.font
Exp.1135-2003