REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nº 1.381-05.-
PARTE DEMADANTE: YASKARA DEL CARMEN SANCHEZ GUERRA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-4.296.399.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N°.25.099 y titular de la cédula de identidad N°. V-5.336.339.-
PARTE DEMANDADA: SILVANA MARANDO FARCHILLA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.291.147.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YRLANDA VELLUCCI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.407.840, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº.97.747.-
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA: COBRO DE BOLIVARES (CUESTIONES PREVIAS).-
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 27 de Abril del 2005, el Profesional del Derecho, CARLOS EDUARDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N°.25.099 y titular de la cédula de identidad N°. V-5.336.339, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YASKARA DEL CARMEN SANCHEZ GUERRA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.296.399, presento libelo de demanda, constante de tres (03) folios útiles, con anexos de trece (13) folios útiles, por COBRO DE BOLIVARES, contra la ciudadana SILVANA MARANDO FARCHILLA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.291.147, solicitando asimismo se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-
Por auto de fecha 29 de Abril del 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana SILVANA MARANDO FARCHILLA, a objeto de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación (Folio17). Y se negó decretar medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora sobre bienes propiedad del demandado, hasta tanto presente fianza estimada por este Juzgado en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.540.000, oo).-
En fecha 04 de Mayo del 2005, el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA, en su carácter de Alguacil del mismo mediante diligencia consignó constante de un (01) folio útil, Recibo de Citación Personal que le fuera otorgado por la ciudadana SILVANA MARANDO FARCHILLA, parte demandada en el presente juicio, a quién citó en esa misma fecha, a las 11:15 a.m.-
En fecha 03 de Junio del 2005, estando dentro el lapso establecido para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada SILVANA MARANDO FARCHILLA, debidamente asistida por la abogado YRLANDA VELLUCCI HERNANDEZ, en lugar de hacerlo, promueve las CUESTIONES PREVIAS contenidas en los Ordinales 2° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de Junio del 2005, se práctico cómputo por Secretaria, dejando constancia de haber transcurrido los veinte (20) días de Despacho, para el acto de la contestación de la demanda.-
En fecha 13 de Junio del 2005, compareció la parte actora estando dentro de la oportunidad correspondiente para ello rechazo en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 03-06-05, por la parte demandada y solicito que las mismas fueran declaradas sin lugar.-
En fecha 14 de Junio del 2005, se práctico cómputo por Secretaria, dejando constancia de haber transcurrido los cinco (05) días de Despacho, establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de Junio del 2005, durante la articulación probatoria aperturada de pleno derecho con motivo de la incidencia de las cuestiones previas, la parte demandada consignó constante de (13) folios útiles, escrito de pruebas (folio 30 al 42).-
En fecha 27 de Junio del 2005, mediante auto dictado por este Tribunal, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por no señalar el objeto de la prueba.-
En fecha 06 de Julio del 2005, se práctico cómputo por Secretaria, dejando constancia de haber transcurrido los ocho (08) días de Despacho, establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de julio del 2005, estando dentro del lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada consigno constante de (22) folios útiles, escrito de conclusiones.-
En fecha 08 de julio del 2005, la parte demandada ciudadana SILVANA MARANDO FARCHILLA, mediante diligencia le otorgo PODER APUD- ACTA a la Profesional del Derecho, YRLANDA VELLUCCI.-
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la incidencia surgida en este proceso, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes observaciones:
CAPITULO II
MOTIVA
El presente proceso se inicia por libelo de demanda presentado por el actor admitido, correctamente citado como fue la parte demandada, se da la oportunidad de la contestación de la demanda; en dicha oportunidad la parte demandada asistida de abogado opuso las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil. La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y como segundo punto Defecto de Forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 Ejusdem.-
Al observar las Cuestiones Previas opuestas, este Juzgador hace las siguientes consideraciones en la primera de ellas opuestas relacionadas con el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos las cuales pueden gestionar por sí misma o por medio de apoderado. Se dice que parte es aquella persona natural o jurídica que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende una actuación legal o se formula una pretensión. Al tener la calidad de parte como actor o demandado pide la intervención de los órganos de la jurisdicción para que se les proteja en una situación jurídica, correspondiéndoles a las partes las posiciones polares de los intereses, objeto y planteamientos del problema. Tener personalidad jurídica es igual a ser persona de derecho Cabanellas señala: “que personas es el ser humano capaz de derechos y obligaciones; integrando a estas las personas jurídicas principios de interés. Relacionando el caso con el artículo 16 Código de Procedimiento Civil. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, el cual es del tenor siguiente: Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.-
El Estado a través del Poder Judicial tutela los derechos de las personas quienes para hacer valer sus derechos deben hacerlo por medio de la acción ante los Jueces los que se nos deba, bien sea la cosa o un derecho que nos corresponda. Es un derecho subjetivo público por el cual se solicita al órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica. No puede haber acción sino hay intereses, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, por que la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamentos jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría. Interés actual es que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya este sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción. Así el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, toma el principio de lealtad y probidad en el proceso Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias o la ética profesional la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.-Si bien es cierto, que el proceso es considerado como un encadenamiento lógico de ideas, causas y efectos de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes enmarcan al Estado, tendientes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándoles la justicia a los particulares, ya que, es sabido que el monopolio de la administración de la justicia corresponde al Estado, eliminándose la justicia privada, circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso-contencioso- tiene como finalidad la solución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho. Devis Echandia, sostiene que el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, contencioso administrativo o aduanera, conflicto que se traduce en una pugna, una especie de lucha jurídica de pruebas y alegatos, recursos y solicitud de otra índoles a lo largo del proceso. Conforme a nuestro texto constitucional- Articulo 257- El proceso es considerado como un instrumento para la realización de la justicia, lo cual traduce, en que bajo la óptica del constituyente esta más allá de la justicia como meta que la solución de conflicto y es a través de las decisiones justas que nos acercamos a estos paradigmas logrando de esta menara la paz de las partes. Tal justicia tiene que llegarse mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones o excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la “verdad”, a través de la cual se puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.
El proceso se encuentra regulado por un conjunto de principios que lo informan, dentro del cual se encuentran el inquisitivo, dispositivo, veracidad, lealtad y probidad, así como el de la igualdad entre otros; incluso existen principios constitucionales procesales, tales como el principio de justicia, moralidad, ética, tutela judicial, efectiva de la defensa el debido proceso, entre otros, que se encuentran regulados en los artículos 02, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde tiempo de antaño en algunos casos el proceso no solo se ha apartado de tales principios rectores encaminándolos hacia lo más perversos fines. La Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular donde el proceso tiene vicios de la no realización de los conflictos sino de perjudicar a determinadas personas y obtener un beneficio personal a favor de otro sujeto. En este caso el sentido lógico del proceso de caminar hacia el sentido positivo recorre el camino contrario en negativo o simulación perversa con la intención de provocar el caos social utilizando las instituciones con un fin distinto a las que fueron concebidas, configurándose así un fraude no solo a la Ley, sino incluso al camino procesal.
El fraude procesal se encuentra regulado de manera genérica y no puntual en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes, sumado a estos la posibilidad de imponer multas a las partes por su conducta procesal, la condena en costas al perdidoso en el proceso entre otras.-
Al tomar el punto sobre el fraude procesal es obligatorio para el Juez, que al tenor de la norma del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no solo se debe sancionar el fraude procesal sino evitar cuando las actuaciones de las partes se evidencia el animo de sorprender la buena fe de las partes.- En la presente causa que se esta al inicio y en la fase de una cuestión previa se insta a la parte demandada a darle seguimiento por acción autónoma correspondiente a la jurisdicción penal.- Y ASI SE DECIDE.-
Con ocasión al fraude procesal o dolo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció definiéndolo como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este destinados mediante engaños o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz, administración de justicia, en beneficio propio de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, siendo la buena fe un concepto indeterminado que pudiera considerarse como el buen comportamiento social normal que se espera de las personas.
La manera como la Ley puede configurarse el proceso de fraude tal y como lo es la forma “general” conforme a la cual en una sola disposición legal se configura cualquier actuación dolosa o ilícita de las partes que persiga obtener beneficios o ventajas indebida, impidiendo la decisión de la contienda judicial y demorando injustificadamente la aplicación de la Ley, siendo un ejemplo de ello, aquellas normas que permitan y autorizan al operador de justicia para disponer en cualquier estado y grado de la causa, la toma de cualquier medida necesaria para prevenir y sancionar todo acto contrario a la buena fe, tal como sucede en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la norma el operador de justicia oficiosamente o a instancia de parte tiene el deber procesal de dictar todas aquellas medidas que considere necesarias y que se encuentren en la Ley, para prevenir la falta de probidad y lealtad en el proceso, lo cual trae como consecuencia una lesión o violación al deber de buena fe, de donde se infiere, que esa medida tienden a evitar que la falta de probidad y lealtad- lesión de buena fe- llegue a consumarse y produzca un perjuicio alguno de los sujetos procesales; igualmente en caso de que la lesión al principio de lealtad y probidad llegue a consumarse en el proceso el operador de justicia tiene el deber de oficio o a instancia de parte de sancionar esa conducta contraria a la buena fe. Lo anterior involucra que el juzgador tiene facultad oficiosa de investigación de la conducta desleal e ímproba de las partes, lo cual permite realizar cualquier actividad probatoria oficiosa en este sentido. Pueden considerarse manifestaciones de conductas contrarias al principio de buena fe los siguientes actos:
A) CON EL PROCESO:
1°) Abuso de los beneficios otorgados por la Ley procesal
2°) Demanda inmotivadas o ambiguas
3°) Abusos del proceso
4°) Proceso simulado
5°) Fraude procesal
6°) Estafa procesal
B) CON EL PROCESO
1°) Litis temeraria
2°) Litis maliciosa
3°) Creación de situaciones procesales- engaño procesal
4°) Conducta negligente
5°) Proceder dilatorio
6°) Mentira procesal
7°) Ocultamiento de hechos o pruebas
8°) Falta a la ética
9°) Cosa juzgada fraudulenta
Dados los supuestos anteriores el paso siguiente será encuadrar el supuesto del acto contrario a la buena fe a uno de estos supuestos que señala la demandada hecho este que se considerara mas adelante.
Previo a las excepciones hay que considerar la existencia de los antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, un juicio seguido ante quién no es Juez, no es un juicio defectuoso sino que es un no juicio. Esto parece algo insólito pero existe y los diarios nacionales escribieron mucho de esta figura alarmados, un juicio seguido por dos incapaces no es un juicio sino una serie de hechos privados de eficacia jurídica. La investidura del Juez y la capacidad de quienes están en juicio son dos presupuestos procesales porque constituyen esa especie de minimun necesaria para que el juicio exista y tenga validez formal, estos presupuestos previo al juicio son vitales para el mismo sin los cuales no puede pensarse en el. Donde se pueden encontrar presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, de validez del proceso y presupuesto de una sentencia favorable.-
Así serán presupuestos procesales de la acción capacidad de las partes y la investidura del juez son condiciones mínimas de procedibilidad los incapaces no son hábiles para accionar, para comparecer en juicio. Los no jueces no tienen jurisdicción. En ese orden los presupuestos procesales de la pretensión que no puede confundirse con el concepto de acción, la auto atribución de un derecho y la petición de que sea tutelado. Estos presupuestos procesales de la pretensión no consisten tanto en la efectividad de ese derecho, como en la posibilidad de ejercerlo. El caso de los presupuestos de validez del proceso, como lo es el caso de vicios en las citaciones que trae como consecuencia la nulidad de lo actuado en caso de ser impugnado por la parte. Presupuesto de una sentencia favorable. Para tener una sentencia a favor no hay mejor presupuesto que un buen derecho. Sin el no habrá nunca un Tribunal que llegue en un estado que impere el principio de legalidad, a privar a un ciudadano de lo que es suyo o atribuir a otro ciudadano lo que no le pertenece, salvo por supuesto error. Se da el caso también que una de las partes deja vencer el termino probatorio sin aportar prueba alguna; esta consecuencia, es la de no poder el tribunal rechazar la pretensión, no se podrá dictar sentencia favorable al actor o demandado. Este caso se evidencia la situación que en la cuestión previa alegada por la demandada se abrió un lapso de pruebas y el actor alego unos hechos mas no probo absolutamente nada que le favoreciera con respecto a la cuestión previa opuesta, consecuencia esta que esta evidente en la carga de la prueba como obligación de probar los hechos constitutivos de la pretensión; así no se le puede reconocer un presunto derecho.
Alegados en un juicio las cuestiones previas como defensas previas in limine litis y que normalmente versan sobre el proceso y no sobre el derecho material alegado por el actor. Tienden a corregir errores que optaran a una fácil decisión a evitar un proceso inútil, a impedir un jucio nulo (incompetencia absoluta, falta de capacidad de una de las partes o de personería), a asegurar el resultado del jucio. Estas cuestiones previas resueltas abren el camino expedito del derecho de no ser así obstaculizan la vía de aplicación de la justicia y la pronta solución a los problemas resueltos de las partes. Tienen un carácter preventivo ya que tienden a economizar esfuerzos inútiles.
Opuesta la cuestión previa del ordinal 2° del Art. 346. Ilegitimidad de la persona del actor prevé la cuestión previa, para el caso que el actor o demandante, inicie un proceso judicial carecido de capacidad necesaria para actuar en juicio.
El asunto o dilución en este caso consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir si puede o no iniciar un proceso judicial independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regulación de la relación jurídico procesal que surge en el proceso, sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretende hacerse valer en esa causa; por eso la doctrina se conoce como legitimatio ad procesum. Según el Art. 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden abrir un jucio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos por si o por medio de sus apoderados. En principio para iniciar un proceso judicial el demandante debe ser una persona natural o jurídica, pero debe ser una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, que puede activar por si misma y que puede asumir obligaciones que surgen en el proceso como por ejemplo de procedencia de esta cuestión previa, podemos señalar una demanda intentada por las personas indicadas en el Art. 1.144 del Código Civil los menores de edad, los entredichos y los inhabilitados. También tienen legitimación para actuar en juicio en caso previstos en las leyes entidades que carecen de personalidad jurídica como por ejemplo sociedades irregulares, asociaciones, comités casos de los condominios regidos por la Ley de Propiedad Habitacional, entre otros.
La doctrina de la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de noviembre de 1992.-Es doctrina imperante en el derecho procesal de hoy en la mayoría de los actores y es criterio de esta sala, que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal.-
Esta ilegitimidad de la persona del demandante, es una consecuencia de la disposición sancionada por el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, según la cual las personas deben ser legítimas, es decir, personas que por estar en pleno goce de sus derechos civiles, pueden en defensa de ellos comparecer en juicio por si mismo, o por medio de un representante de su elección, o personas o entes que, por no tener esa plenitud de capacidad deben completarla conforme a la Ley, por medio de la representación, la asistencia o la autorización de otros. En el caso que nos ocupa vemos que la actora su carácter propiamente es el de vender una póliza de seguro, la relación una vez realizada el contrato es entre la empresa y cliente, este caso la demandada, la relación jurídica única y exclusivamente es entre esas dos partes, el vendedor tiene una relación aparte entre la empresa y el intermediario, mal puede un corredor o vendedor cualquiera de alguna empresa demandar directamente en el nombre de la empresa y menos para cobrarle una prima que dejo de pagar. El contrato de seguro empieza su vigencia efectiva después del ingreso por caja del dinero pagado o bien directamente por el asegurado, por el agente o por una tercera mientras, previo por supuesto que el asegurado le haya cancelado a este. Constancia esta que debe tener en sus manos el asegurado de no tenerlo, este contrato no tiene realmente vigencia independientemente de la fecha de emisión que se evidencia en el contrato.-
Si eso fuera posible que los corredores e intermediarios de seguros pudieran demandar judicialmente a sus clientes por la falta pago de una póliza o contrato de esta naturaleza estaríamos en el mayor exabrupto comercial razón por la inasistencia a nivel nacional de una protección como la que cursa en estos autos. Al no tener la cualidad de parte mal podrá ejercer un derecho a favor de la actora más cuando del contenido de ese contrato que le mal sirvió de documento fundamental de la pretensión expresa en su contenido que en caso de controversia entre las partes (asegurador y asegurado) este se ventilaría en primera instancia ante un arbitro y lo decidido por este es obligante para las partes. En este orden de ideas prospera la cuestión previa opuesta por la demandada cuando a esto que en la parte probatoria el actor no probó nada que le favoreciera a tal efecto ratifico los documentos consignados con el libelo, y si estos fueron los que dieron lugar a la cuestión previa mal puede hacer valer los mismos instrumentos razones estas que evidencia que ante la imperante necesidad de la prueba con su obligatoria imposición de la carga de probar enervando lo alegado por la demanda; este solo alega un escrito tímido sin avocarse verdaderamente a la actividad a la que es llamado o sea a probar no a argüir sin el verdadero fundamento de la comprobación imperante del momento procesal.
Agregando al presente razonamiento en sentencia N° 1454 del 24 de Septiembre de 2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema siguiente que nos ocupa al respecto, observa la Sala que el Ordinal 2do., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimario ad procesum, es decir, al problema de si la persona natural o jurídica que se presenta en el proceso tiene libre ejercicio de sus derechos para actuar en el por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos; es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme a los artículos 136 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Articulo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 2°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS, contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la ciudadana YASKARA DEL CARMEN SANCHEZ GUERRA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-4.296.399, por intermedio de su apoderado judicial el Profesional del Derecho, CARLOS EDUARDO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N°.25.099 y titular de la cédula de identidad N°. V-5.336.339, contra la ciudadana SILVANA MARANDO FARCHILLA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.291.147.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo, se condena en costas a de la incidencia a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la misma.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los Catorce (14) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005) .AÑOS:195° de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS,
LA SECRETARIA,
ABG, MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN.-
Seguidamente y en la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 01:00 PM.-
LA SRIA,
ABG, ORTA MERCHAN.-
EXP.Nº 1.381-2005
GFCV/MAOM/ yanedy.-
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