REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-


Ocumare del Tuy, 20 de Julio del 2.005.-
195º y 146º


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el oficio N° FMP-17-779-05, de fecha 27-06-2005, presentado por la ciudadana Dra., FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa signada bajo el N° L- 090/01, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, seguida contra el adolescente VASQUEZ JOSÉ GREGORIO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este tribunal antes de decidir observa:


RAZONES DE HECHO:


El adolescente VASQUEZ JOSÉ GREGORIO, el día 03-03-2001, siendo las 11:05 horas de la noche…fue avistado el referido adolescente, cuando se desplazaba por la Calle Apolo 11, específicamente en el Callejón Siglo 20 de Ocumare del Tuy, al serle impartida la voz de alto por los funcionarios policiales actuantes, le fue realizada la inspección personal incautándole en el bolsillo delantero del pantalón de color marrón que vestía para el momento un (01) envoltorio de papel de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga…

Ahora bien, al revisar detalladamente las actas que conforman el presente expediente, observamos que cursan en ellas:

1.- Acta de Policial de fecha 03/03/01., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, División de Orden Público, Brigada Dos Región Tuy (folio 03).-

2.- Acta de Presentación de los Detenidos, de fecha 03/03/01., en donde el adolescente VASQUEZ JOSÉ GREGORIO, expuso lo siguiente: “…No tengo nada que declarar…” (Folios 10 y 11).-

3.- Resultados de la Experticia Botánica, realizada a Un (01) envoltorio elaborado en papel de color marrón, suscrita por EUGENIA VERA DE MARCHAN y ATILIA Y. GRATEROL., ambos Farmacéuticos y Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Dirección de Toxicología Forense, con sede en Caracas en donde los mismos concluyen lo siguiente: “Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso… con un peso de 440 miligramos, componente de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L)…” (Folio 26).-.-

En fecha 30/06/05., El fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, Dra., FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa como Acto conclusivo en esta investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561, literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el hecho imputado no es típico.-

RAZONES DE DERECHO:


La falta de elementos probatorios tanto de la comisión de un hecho punible como de la concurrencia del Adolescente en su perpetración, configura en todas su partes la causal contemplada en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues resulta evidente la falta de condición necesaria para imponer la sanción, en concordancia con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Es obligación del Fiscal del Ministerio Público, investigar los elementos que inculpan como lo que exculpan al adolescentes investigado, así como igualmente representar a la victima, en el caso que nos ocupa la victima es el propio adolescente, ya que sobre él recae la acción del hecho que dio inicio a la aprehensión y posterior presentación, aunado a ello todo el esfuerzo que realizó el Tribunal a fin que se cumplieran a cabalidad los lapsos del proceso y tomando en cuenta el principio e interés superior del menor, consagrado en la Ley Nacional como las internacionales, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello con motivo del juicio seguido contra los adolescentes VASQUEZ JOSÉ GREGORIO, de 17 años de edad, quien cuenta hoy con 22 años de edad, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació el 21/03/1.983, residenciado en el Calvario, calle 21 de Marzo, casa S/N, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, Estado Miranda, hijo de JUAN VICENTE SANCHEZ (V) y de CEFERINA VASQUEZ (V), y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas. Notifíquese a las partes.-

Transcurrido el lapso legal a los fines de que la presente decisión quede definitivamente firme, se ordenará su remisión a la División de los Archivos Judiciales, a los fines de su correspondiente archivo y cuidó.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dictada en la sede de este Tribunal, en la ciudad de Ocumare del Tuy, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del 2.005.- CUMPLASE.-
EL JUEZ.,

Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

LA SECRETARIA.,

Abg., MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN

Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron Boletas de Notificaciones N° 385, 386 y 387.-
LA SRIA.,

Abg., MARIA ALEJANDRA ORTA




GFCV/ MAOM/ yely.
EXP. L- 090/01.-