REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-



EXPEDIENTE Nº 1.381-05.-


PARTE DEMADANTE: YASKARA DEL CARMEN SANCHEZ GUERRA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-4.296.399.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N°.25.099 y titular de la cédula de identidad N°. V-5.336.339.-



PARTE DEMANDADA: SILVANA MARANDO FARCHILLA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.291.147.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YRLANDA VELLUCCI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.407.840, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº.97.747.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (EXTINGUIDO)

CAPITULO I

NARRATIVA


En fecha 27 de Abril del 2005, el Profesional del Derecho, CARLOS EDUARDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N°.25.099 y titular de la cédula de identidad N°. V-5.336.339, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YASKARA DEL CARMEN SANCHEZ GUERRA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.296.399, presento libelo de demanda, constante de tres (03) folios útiles, con anexos de trece (13) folios útiles, por COBRO DE BOLIVARES, contra la ciudadana SILVANA MARANDO FARCHILLA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.291.147, solicitando asimismo se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-

Por auto de fecha 29 de Abril del 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana SILVANA MARANDO FARCHILLA, a objeto de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación (Folio17). Y se negó decretar medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora sobre bienes propiedad del demandado, hasta tanto presente fianza estimada por este Juzgado en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 7.540.000, oo).-

En fecha 04 de Mayo del 2005, el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA, en su carácter de Alguacil del mismo mediante diligencia consignó constante de un (01) folio útil, Recibo de Citación Personal que le fuera otorgado por la ciudadana SILVANA MARANDO FARCHILLA, parte demandada en el presente juicio, a quién citó en esa misma fecha, a las 11:15 a.m.-

En fecha 03 de Junio del 2005, estando dentro el lapso establecido para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada SILVANA MARANDO FARCHILLA, debidamente asistida por la abogado YRLANDA VELLUCCI HERNANDEZ, en lugar de hacerlo, promueve las CUESTIONES PREVIAS contenidas en los Ordinales 2° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 06 de Junio del 2005, se práctico cómputo por Secretaria, dejando constancia de haber transcurrido los veinte (20) días de Despacho, para el acto de la contestación de la demanda.-

En fecha 13 de Junio del 2005, compareció la parte actora estando dentro de la oportunidad correspondiente para ello rechazo en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 03-06-05, por la parte demandada y solicito que las mismas fueran declaradas sin lugar.-

En fecha 14 de Junio del 2005, se práctico cómputo por Secretaria, dejando constancia de haber transcurrido los cinco (05) días de Despacho, establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 21 de Junio del 2005, durante la articulación probatoria aperturada de pleno derecho con motivo de la incidencia de las cuestiones previas, la parte demandada consignó constante de (13) folios útiles, escrito de pruebas (folio 30 al 42).-
En fecha 27 de Junio del 2005, mediante auto dictado por este Tribunal, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por no señalar el objeto de la prueba.-

En fecha 06 de Julio del 2005, se práctico cómputo por Secretaria, dejando constancia de haber transcurrido los ocho (08) días de Despacho, establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 08 de julio del 2005, estando dentro del lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada consigno constante de (22) folios útiles, escrito de conclusiones.-

En fecha 08 de julio del 2005, la parte demandada ciudadana SILVANA MARANDO FARCHILLA, mediante diligencia le otorgo PODER APUD- ACTA a la Profesional del Derecho, YRLANDA VELLUCCI.-

En fecha 14 de Julio del 2005, estando dentro de la oportunidad legal para ello se dicto sentencia, declarando con lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en la presente causa.-


En fecha 15 de Junio del 2005, se práctico cómputo por Secretaria, dejando constancia de haber transcurrido el lapso para dictar sentencia en relación a la cuestiones previas opuestas por la parte demandada.-

En fecha 19 de Julio del 2005, la apoderada de la parte demandada, solicito copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada en la presente causa.-

En fecha 20 de Julio del 2005, el apoderado Judicial de la parte demandada consigno constante de un (01) folio útil, escrito dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 25 de Julio del 2005, mediante auto se acordó expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandada.-
CAPITULO II

MOTIVA


Llegada la oportunidad pronunciarse acerca del escrito presentado en fecha 20-07-05, por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes observaciones:

Visto el escrito presentado en fecha 20-07-03, por el Profesional del Derecho, CARLOS EDUARDO NUÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YASKARA DEL CARMEN SANCHEZ GUERRA, parte demandante en el presente juicio, este Juzgador pasa analizar si de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora presentó escrito de subsanación dentro del lapso de cinco (05), se observa de la lectura del mismo que el abogado al vuelto del folio (77) dice: “Por otra parte, el instrumento en que se fundamenta la demanda o pretensión cursa en el presente expediente el cual, es el contrato de seguro consignado en su oportunidad legal y donde se deriva el pago que tenía que realizar el pago que tenía que realizar la Ciudadana, SILVANA MARANDO FARCILLA, por concepto de prima…..”. Tal afirmación del apoderado del actor se evidencia que este no puede actuar en representación de una persona jurídica que es la empresa de seguro y menos sin representación que conste en el expediente, ya que lo que no consta en el no existe en el mundo. A tenor del artículo señalado up-supra la subsanación debe ser clara sin lugar a dudas que la actora esta entendiendo en que consiste el procedimiento.-

El apoderado del actor se limita de alguna manera a ratificar el contenido del libelo. La argumentación tiene como base la prueba de los instrumentos que constan en el libelo siendo en este caso como afirma la póliza de seguro, ya que a excepción del poder es el único que presentó con el libelo, así la relación jurídica es únicamente entre la empresa NATIONAL WESTERN LIFE INSURANCE COMPANY y SILVANA MARANDO FARCILLA, el vendedor no es parte de la relación jurídica y así lo especifica el contrato cursante al folio (15) al pie que dice: “Esta póliza es un contrato legal entre usted y nosotros”, quienes se obligan por la empresa no es de ninguna manera el vendedor, y el mismo no es parte en el contrato que origino la presente acción en relación al pago de la póliza tantas veces nombrada, mucho menos puede ejercer una acción en nombre de la empresa sin la debida representación legal.- Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA EXTINGUIDO el presente procedimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos señalados en el artículo 271 ejusdem, con motivo del juicio seguido por la ciudadana YASKARA DEL CARMEN SANCHEZ GUERRA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-4.296.399, por intermedio de su apoderado judicial el Profesional del Derecho, CARLOS EDUARDO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N°.25.099 y titular de la cédula de identidad N°. V-5.336.339, contra la ciudadana SILVANA MARANDO FARCHILLA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.291.147.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la misma.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del Año Dos Mil Cinco (2005) .AÑOS:195° de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,



DR. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS,
LA SECRETARIA,



ABG, MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN.-



Seguidamente y en la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 01:00 PM.-

LA SRIA,


ABG, ORTA MERCHAN.-



EXP.Nº 1.381-2005
GFCV/MAOM/ yanedy.-






















































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.-OCUMARE DEL TUY, VEINTISEIS (26) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-
195° y 146°



EXPEDIENTE Nº 1.381-2005.-


PARTE DEMADANTE: YASKARA DEL CARMEN SANCHEZ GUERRA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-4.296.399.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N°.25.099 y titular de la cédula de identidad N°. V-5.336.339.-



PARTE DEMANDADA: SILVANA MARANDO FARCHILLA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.291.147.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YRLANDA VELLUCCI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.407.840, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº.97.747.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (EXTINGUIDO)



Visto el escrito presentado en fecha 20-07-03, por el Profesional del Derecho, CARLOS EDUARDO NUÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YASKARA DEL CARMEN SANCHEZ GUERRA, parte demandante en el presente juicio, este Juzgador pasa analizar de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora presentó escrito de subsanación dentro del lapso de cinco (05), se observa de la lectura del mismo que el abogado al vuelto del folio (77) del mencionado escrito dice: “Por otra parte, el instrumento en que se fundamenta la demanda o pretensión cursa en el presente expediente el cual, es el contrato de seguro consignado en su oportunidad legal y donde se deriva el pago que tenía que realizar el pago que tenía que realizar la Ciudadana, SILVANA MARANDO FARCILLA, por concepto de prima…..”. Tal afirmación del apoderado del actor se pude evidenciar que este no puede actuar en representación de una persona jurídica que es la empresa de seguro y menos sin representación que conste en el expediente, ya que lo que no consta en el no existe en el mundo. A tenor del artículo señalado up-supra la subsanación debe ser clara sin lugar a dudas que la actora esta entendiendo en que consiste el procedimiento.-

El apoderado del actor se limita de alguna manera a ratificar el contenido del libelo. La argumentación tiene como base la prueba de los instrumentos que constan en el libelo siendo en este caso como afirma la póliza de seguro, ya que a excepción del poder es el único que presentó con el libelo, así la relación jurídica es únicamente entre la empresa NATIONAL WESTERN LIFE INSURANCE COMPANY y SILVANA MARANDO FARCILLA, el vendedor no es parte de la relación jurídica y así lo especifica el contrato cursante al folio (15) al pie que dice: “Esta póliza es un contrato legal entre usted y nosotros”, quienes se obligan por la empresa no es de ninguna manera el vendedor, y el mismo no es parte en el contrato que origino la presente acción en relación al pago de la póliza tantas veces nombrada, mucho menos puede ejercer una acción en nombre de la empresa sin la debida representación legal.- Y ASI SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA EXTINGUIDO el presente procedimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos señalados en el artículo 271 ejusdem.-

EL JUEZ TEMPORAL,



DR. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS,
LA SECRETARIA,




ABG, MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN.-





EXP.Nº 1.381-2005
GFCV/MAOM/ yanedy.-














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.-OCUMARE DEL TUY, VEINTISEIS (26) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-
195° y 146°



EXPEDIENTE Nº 1.381-2005.-


PARTE DEMADANTE: YASKARA DEL CARMEN SANCHEZ GUERRA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-4.296.399.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N°.25.099 y titular de la cédula de identidad N°. V-5.336.339.-


PARTE DEMANDADA: SILVANA MARANDO FARCHILLA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.291.147.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YRLANDA VELLUCCI venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.407.840, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº.97.747.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (EXTINGUIDO)


Visto el escrito presentado en fecha 20-07-03, por el Profesional del Derecho, CARLOS EDUARDO NUÑEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YASKARA DEL CARMEN SANCHEZ GUERRA, parte demandante en el presente juicio, mediante el cual procede a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada las cuales fueron declaradas con lugar, en fecha 14-07-05, este Juzgador al respecto observa lo siguiente: El articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, exige al demandante una actividad eficaz, que subsane los efectos y omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (05) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto y omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 ejusdem, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguirla el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención (subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, quién aquí decide, y en atención a lo expuesto anteriormente puede observar que la parte demandante no subsano correctamente los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, por cuanto el abogado de la parte actora en su escrito se subsanación que corre inserto al folio (77) en su vto solo se limito a decir en otra cosas lo siguiente: “Por otra parte, el instrumento en que se fundamenta la demanda o pretensión cursa en el presente expediente el cual, es el contrato de seguro consignado en su oportunidad legal y donde se deriva el pago que tenía que realizar el pago que tenía que realizar la Ciudadana, SILVANA MARANDO FARCILLA, por concepto de prima…..”. Se puede apreciar que este limita solamente de alguna manera a ratificar el contenido del libelo. La argumentación tiene como base la prueba de los instrumentos que constan en el libelo siendo en este caso como afirma la póliza de seguro, ya que a excepción del poder es el único que presentó con el libelo, así la relación jurídica es únicamente entre la empresa NATIONAL WESTERN LIFE INSURANCE COMPANY y SILVANA MARANDO FARCILLA, el vendedor no es parte de la relación jurídica y así lo especifica el contrato cursante al folio (15) al pie que dice: “Esta póliza es un contrato legal entre usted y nosotros”, quienes se obligan por la empresa no es de ninguna manera el vendedor, y el mismo no es parte en el contrato que origino la presente acción en relación al pago de la póliza tantas veces nombrada, mucho menos puede ejercer una acción en nombre de la empresa sin la debida representación legal, por lo tanto este Juzgador no tiene instrumento que valorar. Y ASI SE DECIDE.-

Tal afirmación hecha por el abogado de la parte demandante, se puede apreciar que esta no puede actuar en representación de una persona jurídica que es la empresa de seguro y menos sin representación que conste en el expediente, ya que lo que no consta en el no existe en el mundo. A tenor del artículo señalado up-supra la subsanación debe ser clara sin lugar a dudas.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA EXTINGUIDO el presente procedimiento de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos señalados en el artículo 271 ejusdem.-

EL JUEZ TEMPORAL,



DR. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS,
LA SECRETARIA,



ABG, MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN.-




EXP.Nº 1.381-2005
GFCV/MAOM/ yanedy.-