REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 047474

PARTE INTIMANTE: MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905.

PARTE INTIMADA: CARLOS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.195.473.

MOTIVO: ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

SENTENCIA: Definitiva

I

Se inicia el presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2004, por la abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, antes identificada, quien alega que: 1) Consta de las actas del expediente N° 037474 de la nomenclatura de este Tribunal, que ejerció la representación judicial como endosataria en procuración del ciudadano JOSÉ LUIS DE ABREU, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-383.261 y de este domicilio, tal y como consta de las letras de cambio que están, supuestamente, depositadas en la caja valores de este Juzgado. 2) El librador aceptante de las mencionadas letras es el ciudadano CARLOS PERDOMO, antes identificado y en contra de quien incoó el procedimiento de intimación. 3) El referido ciudadano se rehusa a cancelar las costas que debe pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se llegó a la cancelación de los otros montos quedando pendiente el pago de costas y costos del juicio y honorarios profesionales por parte del intimado. 4) Por cuanto no ha cobrado sus honorarios profesionales ni gastos en el presente caso, es que haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, pasa a estimar e intimar sus honorarios profesionales en el citado proceso. 5) Estima el cobro de honorarios profesionales en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.580.000,00), como resultado del trabajo profesional efectuado. Finalmente, solicita la indexación de la moneda en el caso de sus honorarios profesionales así como el decreto de medida de embargo sobre bienes propiedad del intimado.
En fecha 05 de marzo de 2004, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación del ciudadano CARLOS PERDOMO, en los términos de Ley.
En fecha 30 de marzo de 2004, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 6 de mayo de 2004, comparece el abogado PAÚL G. MILANÉS, quien en nombre del ciudadano CARLOS PERDOMO, se da por intimado en el presente procedimiento, y ofrece la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), mediante cheque de gerencia a nombre de la abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de mayo de 2004, la abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, solicita se fije oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores y la habilitación del tiempo necesario para que se le hiciera entrega del cheque consignado a su nombre, el cual aceptaría como parte de pago de los honorarios profesionales.
En fecha 17 de mayo de 2004, se practicó por secretaría cómputo de los días de despacho transcurrido en este Tribunal desde el 6 de mayo de 2004, oportunidad en que la parte demandada se da por intimada (exclusive) hasta esta misma fecha (inclusive). De igual forma, se exhortó al abogado PAUL GERARDO MILANÉS OLIVEROS, librador del cheque de gerencia N° 03203088, a nombre de la ciudadana MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, para que retirara el mismo y emitiera cheque de gerencia a nombre del Tribunal, conforme a la normas establecidas en la Resolución N° 703 de fecha 21 de diciembre de 1999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, la cual se encuentra vigente y señala que todos los Tribunales de República.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal observa:


II
PUNTO PREVIO
VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS POR EL ABOGADO QUE ACTÚA EN EL PROCESO EN REPRESENTACIÓN DEL INTIMADO

Del análisis de las actas procesales que anteceden, este Tribunal observa, que el abogado PAUL G. MILANÉS, mediante diligencia suscrita en fecha 6 de mayo de 2004, afirmando que actúa en nombre de su representado CARLOS PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 6.195.473, se da por intimado en el presente procedimiento, atribuyendo dicha representación al poder Apud Acta que fue otorgado por el referido ciudadano, el cual cursa al folio 20 del cuaderno principal, pero no fue otorgado en el expediente contentivo de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, a pesar de ser ello necesario pues se trata de una acción autónoma e independiente del juicio principal, por cuanto contiene una nueva pretensión, abriéndose de esta forma un nuevo procedimiento distinto de aquél. Tal circunstancia hacía procedente la impugnación de las actuaciones de quien en juicio actúa, sin consignar el instrumento poder que lo acredita como representante o apoderado del demandado, toda vez que quien invoca el ejercicio de una representación procesal, entiéndase por ella “(…) la relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión”. (Couture), debe consignar en el expediente el instrumento que contiene la declaración unilateral de voluntad del representado, es decir, el poder conferido en forma auténtica, o en su defecto, debe la parte otorgar en el juicio poder apud-acta conforme a la previsión contenida en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la parte accionante en el presente juicio no impugnó de forma alguna las actuaciones realizadas por el abogado PAUL G. MILANÉS, quien actuó como representante del intimado CARLOS PERDOMO, convalidando de esta forma la omisión en la que incurrió el referido profesional del derecho y consecuentemente, este Tribunal considera legítima la representación por éste ejercida y válidas todas las actuaciones por él realizadas en representación del referido demandado, y así se establece.

III

Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el profesional del derecho podrá estimar e intimar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, debiendo seguir, en caso de reclamar honorarios extrajudiciales el juicio breve por ante el Órgano Jurisdiccional que resulte competente en razón de la cuantía; y en el supuesto de reclamar honorarios judiciales, la controversia deberá ser sustanciada y decidida conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por el mismo Tribunal donde cursa o se encuentra la causa que origina las actuaciones judiciales, tal como se infiere del Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados. Ahora bien, la presente acción de estimación e intimación de honorarios, se generó producto de las actuaciones judiciales realizadas por la abogada intimante MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, quien actuó en su carácter Endosataria en Procuración, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación), intentara contra el ciudadano CARLOS PERDOMO, cuyo valor se estimó en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), que concluyeron con la cancelación de la deuda por parte del intimado. En tal virtud, este Juzgado por auto de fecha cinco (05) de Marzo de 2005 admitió la estimación e intimación de honorarios profesionales planteada por la abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, contra el ciudadano CARLOS PERDOMO, mediante el procedimiento especial de intimación previsto en la Ley de Abogados, en el cual existen dos etapas bien diferenciadas, a saber: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. En este sentido, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en el fallo dictado el 22/10/1998, sosteniendo lo siguiente: “El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”. Criterio este que ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos. Ahora bien, con ocasión de la primera etapa del proceso, cumplida la intimación del demandado, ciudadano CARLOS PERDOMO, en fecha 6 de mayo de 2004, día en que fue suscrita diligencia por el abogado PAUL G. MILANÉS, actuando en nombre de su representado, ciudadano CARLOS PERDOMO, mediante la cual se da por intimado en el presente juicio, quedando comprometido a comparecer por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a los fines de formular oposición y/o ejercer el derecho de retasa conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lapso este que venció en fecha 21 de mayo de 2004, inclusive, sin que el intimado concurriera dentro del referido lapso a formular oposición y/o ejerciera el derecho de retasa. En tal virtud, siendo que el intimado no esgrimió defensa alguna en la oportunidad de Ley, este Tribunal declara que la abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoó contra el ciudadano CARLOS PERDOMO, anteriormente identificado, y así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde determinar si el monto estimado por concepto de honorarios profesionales se encuentra dentro del límite máximo previsto por el Legislador en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituye una obligación para quien juzga, no sólo declarar si el intimante tiene o no derecho a cobrar honorarios, sino que adicionalmente debe verificar si en la estimación se cumplió con lo preceptuado por el Legislador. En este sentido, este Tribunal observa que el valor de la demanda que origina el cobro de honorarios profesionales fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). Por otra parte, en el decreto de intimación dictado en fecha 05 de junio de 2003, se estableció como pago la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 4.165.000,13), más el pago de las costas del juicio calculadas en la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.041.250,03), es decir, el 25% de la cantidad acordada en el decreto de intimación, la cual fue cancelada por el intimado y aceptada como parte de pago por la accionante, sin embargo la intimante estima sus honorarios profesionales en la cantidad UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.580.000,00), la cual excede el límite del 25% del valor de lo litigado previsto en el artículo 648 antes citado, el cual expresamente dispone que el monto de los honorarios profesionales no pueden exceder del 25% del valor de la demanda, entendiéndose por tal, las cantidades acordadas en el referido decreto de intimación las cuales ascienden a la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 4.165.000,13), conforme lo establecen las normas que sobre el particular se encuentran previstas en nuestra Ley Adjetiva.

En consecuencia, este Tribunal debe reducir el monto intimado hasta el máximo establecido en la Ley, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2003:

“…esta Sala ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, limitado o indeterminado, es decir, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no haya ejercicio del derecho de retasa. De una revisión de la recurrida, se evidencia que ciertamente, no indica a cuanto ascienden los honorarios que parcialmente debe pagar la intimada, es decir, la cantidad dineraria que debe ser objeto de retasa posteriormente. No hay cifras que señalen el monto de la referida condena parcial, ya que el derecho a cobrar honorarios, acordado por el Juez Superior, no es un derecho ilimitado, genérico o indeterminado, debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posible retasa. La indeterminación en este caso, se pondría de manifiesto si partiéramos de la hipótesis de que la intimada desistiera al derecho de retasa. Entonces, resultaría el vicio de indeterminación, ya que la sentencia es inejecutable por cuanto no condena a pagar cantidad alguna de dinero (…)” es deber del Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, indicar el contenido del derecho subjetivo pecuniario que reconoce al actor, bajo pena de incurrir en la violación del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”,

De igual forma, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en Sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, señala lo siguiente:

“(…) De la anterior trascripción se evidencia que el Juez de alzada no cometió la infracción denunciada por el formalizante, pues el hecho de haber establecido en la sentencia que el abogado tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales hasta determinada cantidad en caso de que la parte intimada se acoja al derecho de retasa, en modo alguno infringe el artículo 25 de la Ley de Abogados, ni invade competencia atribuida por la ley al Tribunal retasador.
En efecto, tal como lo afirma el formalizante el artículo 22 de la Ley de Abogados, consagra el derecho del demandado de solicitar la retasa de los honorarios profesionales estimados e intimados; y de los artículos 25 y siguientes eiusdem se desprende claramente el procedimiento para llevar a cabo el ejercicio de tal derecho, así como las funciones del órgano competente para efectuar la retasa.
Así, la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes.
Como el término retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.
Al respecto, esta Sala ha establecido de manera reiterada que es una por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, y de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…”.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, expresó que:

“Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa y objeto sobre la que recae la decisión, pues ello permite la ejecución del fallo y la determinación del alcance de la cosa juzgada, requisito que en virtud del principio de unidad del fallo, puede haberse cumplido en cualquier parte de la sentencia.
Asimismo, este Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido…”. (Subrayado por el Tribunal).

Por la consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para quien decide declarar que la abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoó contra CARLOS PERDOMO, cuyo monto no podrá exceder de la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.041.250,03), que equivale al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda que originó el derecho de cobrar los honorarios profesionales, y así se decide.
En cuanto a la petición de la parte intimante, abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, respecto de que sea indexada la suma demandada, este Tribunal observa que la obligación de pagar honorarios profesionales de abogado, es una obligación dineraria o pecuniaria, y por tanto, se rige por el principio nominalista contemplado en el artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero se libera con la prestación de igual número de piezas que correspondan a la cantidad expresada en igual unidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago, tal y como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo en fecha 19 de febrero de 2004, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) Al respecto considera necesario la Sala realizar algunas precisiones con respecto a la indexación judicial: En primer lugar, debe señalarse que en nuestro país rige el principio nominalístico de las obligaciones, según el cual la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato, independientemente del aumento o disminución en el valor de la moneda, dicho principio se encuentra positivizado en el artículo 1.737 del Código Civil. Así con respecto al sentido y alcance de dicha norma se ha señalado que la misma se refiere a toda obligación de pagar sumas de dinero (también denominada dinerarias o pecuniarias), a pesar de estar ubicada dentro del capítulo referido al préstamo de dinero; y además que dicha norma consagra un principio de orden público, por lo cual, las partes en un contrato pueden regular la obligación de pagar dinero con principios distintos al nominalístico. (…) En el presente caso, se ha incoado una solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, como consecuencia de los servicios prestados por el abogado a su cliente, relación ésta que amerita, según lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Ética del Abogado (instrumento normativo de obligatorio cumplimiento por mandato del artículo 1 de la Ley de Abogados) de la celebración de un contrato por escrito en el cual se especifiquen las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de honorarios y gastos. Sin embargo, no hay evidencia en los autos de que se hubiera suscrito contrato alguno, por lo que, al no cumplirse con ese requisito, es que acude el accionante a exigir el pago de honorarios a su cliente en sede jurisdiccional, realizando una estimación de ellos, ya que como es bien sabido, en principio, los servicios de abogado no son gratuitos.
Tal obligación en criterio de la Sala es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (en este caso el intimado que fue beneficiario de la representación judicial reclamada) se obliga a pagar a su acreedor (abogado que ejerció la representación) una suma de dinero, quedando liberado con la entrega de la cantidad de dinero prometida...”.

No obstante ello, los tribunales venezolanos conscientes del efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación, en virtud de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, ha venido aplicando los métodos de indexación judicial, con fundamento en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el artículo antes citado; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio. Al respecto, el Jurista José Melich- Orsini, en la obra citada, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Arts. 1271, 1272 C.C.), la ley no ha dejado al juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1277 C.C. dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. Ahora bien, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho esfuerzos por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la Depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor que la de los simples intereses moratorios. En relación a esta teoría del daño mayor, el Máximo Tribunal de la República, a través de la Sala Político-Administrativa y en Sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, puntualizó lo siguiente: “(…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) en el libelo de demanda, la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos y durante el proceso probarlos. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los presupuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación causal adecuada entre uno y otro…” (Subrayado por el Tribunal). Por las razones antes expuestas, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de Responsabilidad Civil para demostrar la existencia de mayores daños, distintos de la indemnización que por retardo en el pago reconoce el Legislador en el Artículo 1277 de la Ley Sustantiva, y así se decide.

IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 12, 243 y 648 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y 1.277 y 1.377 del Código Civil declara que la abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, anteriormente identificada, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoó contra CARLOS PERDOMO, ampliamente identificados y consecuentemente, se establece que el monto de dichos honorarios que por derecho le corresponden a la intimante, abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, suficientemente identificada, no podrán exceder de la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.041.250,03), que equivale al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda que dio origen a la presente reclamación por honorarios profesionales
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 1° de julio de dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,



ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 de la tarde.



LA SECRETARIA,




EMMQ/SA/mbm
Expediente Nº 047474