REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 2005-7798.

PARTE ACCIONANTE: LUIS EMIRO PUERTA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.200.686.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: RAMÓN ALEJANDRO INFANTE y ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.558 y 107.391, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN MORONTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.842.298.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.

I

En fecha 06 de abril de 2005, este Tribunal recibió mediante el sistema de distribución una demanda incoada por el ciudadano LUIS EMIRO PUERTA PEÑA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, con el fin de reclamar el Reconocimiento de una Firma estampada, supuestamente, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN MORONTA, en un documento privado. Ahora bien, el objeto de la demanda es solicitar a este Tribunal ordene la comparecencia del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN MORONTA, para que reconozca o desconozca en su contenido y firma el documento cursante al folio 4 del presente expediente.
En fecha 13 de abril de 2005, comparece el ciudadano LUIS EMIRO PUERTA PEÑA, en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por el Abogado ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM y consigna el documento que menciona en el escrito que da origen a las presentes actuaciones.
Admitida la demanda en fecha 20 de abril de 2005, se ordenó emplazar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN MORONTA, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de que reconozca o no en su contenido y firma el documento cursante al folio 4 del presente expediente.
En fecha 28 de abril de 2005, comparece el ciudadano LUIS EMIRO PUERTA PEÑA, quien otorga Poder Apud-Acta a los abogados RAMÓN ALEJANDRO INFANTE y ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, así como también consigna los fotostatos, a los fines de que sea librada la respectiva compulsa para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2005, se libró la compulsa a fin de gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2005, comparece el Abogado ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien desiste del presente procedimiento y solicita el archivo del expediente así como la devolución del documento que dio origen a la presente solicitud.
El Tribunal para decidir observa:

II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiera interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, el abogado ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EMIRO PUERTA PEÑA, en diligencia de fecha 27 de junio de 2005, desiste del presente procedimiento, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento que nos ocupa tiene facultad para hacerlo en nombre del solicitante. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Al respecto este Juzgado encuentra que al folio seis (06) del presente expediente cursa instrumento poder conferido por el ciudadano LUIS EMIRO PUERTA PEÑA, a los abogados RAMÓN ALEJANDRO INFANTE y ALEJANDRO INFANTE ADAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.558 y 107.391, respectivamente, siéndole atribuidas entre otras facultades “desistir”, tal y como se desprende del referido poder que ríela al folio antes dicho. En tal virtud, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye el prenombrado profesional del derecho, teniendo facultad expresa para desistir en nombre de su representado, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad del abogado ALEJANDRO INFANTE ADAM, ya identificado, para desistir del procedimiento, y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de autocomposición procesal, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, y consecuentemente se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora no podrá volver a proponer la demanda que da inicio a las presentes actuaciones sino una vez transcurrido un lapso de noventa (90) días, contado a partir de la publicación de la presente decisión.
De igual forma, este Tribunal ordena la devolución del documento original solicitado, previa su certificación en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, al primer (01) día del mes de julio de dos mil cinco (2005), a los 195º años de la Independencia y 146º años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ.

LA SECRETARIA,

SAMANTA ALBORNOZ.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarto de la mañana (11:15 a.m).

LA SECRETARIA.

SAMANTA ALBORNOZ.
EMMQ/SA/Máximo
Expte Nº 05-7798