REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 13 de julio de 2004
195° y 146°
Conforme a lo ordenado al folio 74 del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la ciudadana MARTHA ANGÉLICA ROZAS DE HORVATH, titular de la cédula de identidad No. 13.697.978, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24379, en su carácter de propietaria de un apartamento del Edificio Roma “A”. Al respecto este Tribunal observa que, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, dispone lo siguiente: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:(...) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”. De la aplicación de las disposiciones parcialmente transcritas, se desprenden tres requisitos de procedencia (concurrentes) de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum in damni-. 2) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-. 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-, los cuales deben ser comprobados por el solicitante de la medida, a los fines de que el Juez pueda pronunciarse respecto de la medida solicitada, emitiendo un mero juicio de probabilidades o de verosimilitud respecto del derecho reclamado, del peligro por la demora procesal y del fundado temor sobre la posibilidad de daño al derecho de una de las partes. Establecido lo anterior y previa revisión del escrito libelar, este Juzgado observa que la accionante cuando solicita el decreto de la medida innominada omite indicar cuáles son las lesiones graves o de difícil reparación que le han sido causadas o que tema fundadamente podría ocasionarle su contraparte. En este sentido, el Ex Magistrado ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, señala lo siguiente: “Para el decreto de estas medidas, además de un litigio pendiente y de la sujeción estricta a los requisitos de la presunción grave del derecho reclamado y el peligro por el retardo procesal, adicionalmente se exige, por el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, “fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. (…) La apreciación del requisito de fundado temor de la causación del daño es un juicio de probabilidad sobre la posibilidad del daño al derecho de las partes, sobre el cual versa el proceso principal. Por tanto, el daño no es una mera posibilidad sino una probabilidad. En efecto, todo es posible inclusive hasta lo que raramente sucede. Lo probable, por el contrario es algo que por fundarse en razones prudentes, verosímil. Y por ello, puede creerse que se verificará o sucederá. Se trata de algo que camina a la certeza. Por tanto, esas razones pueden probarse…”. En conclusión, para determinar la procedencia de toda medida cautelar, el órgano jurisdiccional siempre debe analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños que demanda como de probable ocurrencia son irreparables o de difícil reparación. En el caso sub iúdice, la accionante se ha limitado a solicitar la medida cautelar sin que hubiere alegado cuáles son las lesiones graves o de difícil reparación que, probablemente, pudiese sufrir durante la tramitación de la presente causa, ni produce un medio de prueba que constituya presunción grave de riesgo de frustración en la ejecución del fallo en caso de no otorgarse la medida innominada que solicita, que lleven a la convicción de este juzgador que de no otorgarse la misma, efectivamente, podría causar la parte demandada un daño al derecho de la accionante que pueda calificarse como irreparable o de difícil reparación, a pesar de que todos los extremos de ley deben concurrir a los fines del decreto de una medida preventiva de tal naturaleza. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal, en ejercicio del poder cautelar que le confiere el artículo 588 antes citado, según el cual el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades; niega la medida preventiva innominada solicitada, por no concurrir todos los requisitos de procedencia para el decreto de la misma, y así se decide.
LA JUEZ,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA DE MATAMOROS
Exp. No. 05-7809
EMMQ/MdM