REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 18 de Julio de 2005
195º y 146º


Conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha, cursante al folio 41 del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas para proveer acerca de la medida de secuestro solicitada por la abogada THAIS RANGEL DE PICOTT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.137, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos IVAN AVILÁN ADRIÁN, FÉLIX RAMÓN AVILÁN ADRIÁN y ORANGEL AVILÁN ADRIÁN, parte actora en el presente juicio, este Tribunal observa que, para decretar el secuestro judicial previsto en el Artículo 599 de nuestra Ley Adjetiva no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refiere el Artículo antes mencionado, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el Artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. Establecido lo anterior este Tribunal encuentra que, en el presente caso, la referida apoderada judicial no acompaña medio de prueba alguno de los extremos que exige la norma antes citada, así como tampoco esgrime ningún argumento respecto de la existencia de un supuesto peligro de demora (periculum in mora), debiendo este Juzgado declarar que no se encuentran llenos de manera concurrente los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida, y así se establece.

LA JUEZ TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ LA SECRETARIA TEMPORAL

MARÍA DE MATAMOROS

EMMQ/MM/lmo.
Exp. N° 05-7830