REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 006748

PARTE ACCIONANTE: LOIDA R. GARCÍA ITURBE, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.459.859.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LUCIO ATILIO GARCÍA, PEDRO VACCARA SPINA y CRISTINA RAGA DE VACCARA, mayores de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.017.328 y 5.451.369, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.563, 10.700 y 50.309, también respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 27 de mayo de 1999.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

El presente proceso se inicia por escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, previo el sorteo respectivo. Dicho escrito fue consignado por la abogado LOIDA R. GARCÍA ITURBE, ya identificada, debidamente asistida por el abogado RAMÓN A. SALAS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.569, mediante el cual afirma interponer Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra la Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1999, correspondiente al expediente signado con el No. 012/99, de la nomenclatura de esa dependencia. La recurrente en el escrito en comento señala que al folio 53 del expediente administrativo respectivo consta que en fecha 31 de mayo de 1999 fue notificada con relación a un acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro, en el cual declara procedente la solicitud de Desalojo realizada por la ciudadana GLADYS DE BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad No. 1.305.838, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA MARÍA ROMERO URRIBARRI, titular de la cédula de identidad No. 7.867.566 y consecuentemente, ordena la desocupación del inmueble distinguido con el No. 51, piso 5 del Edificio Los Cedros, Urbanización Los Nuevos Teques, Los Teques, Estado Miranda, siéndole concedido un lapso de tres (3) meses contados a partir de su notificación. De igual forma, alega que en el acto administrativo en cuestión, la Administración Municipal infringe: 1) El Artículo 68 de la Constitución Nacional, toda vez que su apoderada en la oportunidad legal correspondiente promovió prueba de informes, a los fines de que la Sindicatura Municipal revisara sus archivos para constatar la existencia de un expediente signado con el No. 021-98 contentivo del procedimiento de regulación de alquileres instado por la ciudadana GLADYS DE BERMÚDEZ en fecha 17 de marzo de 1998, siendo negada la admisión de la misma en los términos siguientes:”(omissis) En cuanto a la prueba de información promovida en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas, se niega por cuanto cursa a los folios 36 al 38 lo solicitado por la arrendataria y así no estaría este Despacho sustanciador dando motivo a una parcialidad…”. De lo anterior, la accionante concluye que son dos cosas distintas lo solicitado por su apoderada y la justificación del Síndico Procurador, lo que en su decir violenta su derecho a la defensa, pues la prueba promovida estaba dirigida, supuestamente, a refutar los argumentos de la solicitante del desalojo así como la procedencia del argumento de falta de jurisdicción esgrimido por ella en el procedimiento administrativo. 2) El numeral quinto del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la motivación que debe contener todo acto administrativo. Para fundamentar tal argumento señala que, en el acto administrativo recurrido la Administración Municipal expresa textualmente lo siguiente: “(omissis) CUARTO: Quedó demostrado mediante las declaraciones rendidas por los ciudadanos HAYDEE MARGARITA GIL DE RAMOS, MARIO ANTONIO EREU, OSCAR SEGUNDO MIRANDA, antes identificados, que la ciudadana ROSA MARÍA ROMERO URRIBARRI necesita el apartamento No. 51, piso 5, que forma parte del Edificio “Los Cedros” (…), lo cual da por demostrada la causal contenida en la letra “b” del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas (…)”, sin especificar cuales fueron las razones que llevaron a la Administración para convencerse que el desalojo solicitado era necesario. 3) El Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el acto recurrido no se atiene a lo alegado y probado en autos, al dar por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. En este sentido, también afirma que la resolución objeto del presente recurso, confiere valor probatorio a medios que no lo tienen, toda vez que no cumplen los requisitos de eficacia que la ley les concede a los mismos, motivo por el cual tales medios no sirven para convencer a la administración de la existencia de la supuesta necesidad invocada por quien dice ser propietaria del inmueble arrendado, es por lo que al no existir medios de prueba suficientemente válidos y eficaces, se ha decidido “dando por probado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos”, conducta que está tipificada como falso supuesto en la doctrina y la jurisprudencia administrativa, lo que afecta de nulidad a la decisión conforme al Artículo 19, Ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. 4) El Artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referido a la legalidad de la prueba en el procedimiento administrativo. Al respecto afirma que se encuentran afectadas de nulidad absoluta las actas que rielan a los folios 42, 43 y 44 del expediente administrativo, toda vez que las mismas, supuestamente, no cumplen lo dispuesto en los Artículos 189 y 485 del Código de Procedimiento Civil. 5) El Artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón que del contenido de las actuaciones que conforman el expediente administrativo se desprende que la Administración, supuestamente, no actuó con eficacia. Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en lo previsto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ocurre ante este órgano jurisdiccional para solicitar la nulidad por ilegalidad de la resolución No. 012#99 de fecha 27 de mayo de 1999 emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Finalmente, solicita como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
En fecha 17 de enero de 2000, el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro antes mencionado le dio entrada al escrito en referencia bajo el No. 0090/99. En esa misma fecha, la recurrente consigna copia certificada del expediente administrativo, a los fines de que el Tribunal de la causa se pronunciara acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto. Dicho Juzgado dicta auto en esa fecha (17/01/2000), ordenando librar oficio a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, con el objeto de solicitar la remisión de las actuaciones administrativas.
El Juzgado antes señalado mediante auto de fecha 30 de marzo de 2000, admite el recurso interpuesto y ordena librar cartel de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como también acordó notificar al Fiscal General de la República, remitiéndole copia certificada del referido auto y los recaudos que resulten pertinentes. En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro suspende los efectos del acto recurrido, exigiendo a la recurrente la consignación de caución o garantía suficiente de las establecidas en el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo).
Con fecha 10 de abril de 2000, aparece recibido el Oficio librado al Ministerio Público.
En fecha 12 de abril de 2000, la parte accionante consigna ejemplar del diario “El Nacional”, en el cual aparece el cartel librado por el Juzgado que conoció inicialmente de esta causa, así como también presenta fianza judicial otorgada por la empresa “INMOBILIARIA, FIANZAS E INVERSIONES ROMALI, C.A.”
El Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 28 de abril de 2000, declara suficiente la fianza consignada por la recurrente.
En fecha 5 de mayo de 2000, el Juez VLADIMIR LUGO LANZ, que venía conociendo de la presente causa, presenta informe con ocasión de la recusación planteada el 5 de mayo de 2000 por el abogado HERMES GONZÁLEZ REGARDIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.230, invocando como causal la prevista en el Ordinal Duodécimo del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de mayo de 2000, se recibe oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, mediante el cual informa que el 4 de abril de 2000, la hoy recurrente se comprometió a cumplir la Resolución recurrida, pidiendo le fuere concedido un plazo de treinta (30) días hábiles a los fines de proceder a la ejecución de la misma, siendo homologada dicha solicitud por la Administración Municipal el 7 de abril de ese mismo año. En tal virtud, invoca la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA.
La recurrente rechazó lo expuesto por la Administración Municipal mediante diligencia fechada 18 de mayo de 2000. En esa misma fecha la abogado LOIDA GARCÍA ITURBE, consigna escrito mediante el cual promueve pruebas, actividad que también desplegó el abogado HERMES GONZÁLEZ REGARDIZ, en esa fecha.
En fecha 19 de Julio de 2001, la Juez Provisorio de este Juzgado, abogado TRINA MIJARES GUEDEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2003, quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes. Verificada la notificación de las partes, este Juzgado por auto de fecha 24 de noviembre de 2003, da inicio a la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 11 de diciembre de 2003 comenzó a correr la segunda etapa de la relación.
Por auto de fecha 12 de abril de 2004 se difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2005, el abogado JESÚS HELIMENA NOWAK ARMAS, en su carácter de apoderado de la ciudadana ROSA MARÍA ROMA URRIBARRI, solicita a este Tribunal emita pronunciamiento respecto de lo planteado por la Administración Municipal respecto de la supuesta existencia de cosa juzgada administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II
DE LA COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que a los folios 132 y 133 del mismo cursa Oficio signado con el No. 0229, emanado de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de esta ciudad, suscrito por el ciudadano FREDDY MARTÍNEZ TROYA, titular de la cédula de identidad No. 3.124.318, en su carácter de Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, asistido por el Síndico Procurador de dicho Municipio, Abogado José Salazar Marval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.064, cuyo contenido es del tenor siguiente: “(Omissis) Mediante auto de sustanciación de fecha 30 de marzo del 2000 el Tribunal a su cargo, suspendió la ejecución de la Resolución Administrativa No. 012#99 de fecha 27 de mayo de 1999 que declaró CON LUGAR la solicitud de Desalojo interpuesta por GLADYS DE BERMÚDEZ contra LOIDA R. GARCÍA ITURBE, donde se le ordenó a ésta que hiciera la entrega del Apartamento No. 51, Edificio “Los Cedros”, Urbanización Los Nuevos Teques, Parroquia Los Teques, Estado Miranda, la cual fue notificada a través de su apoderada THAMELYS ANGÉLICA HERNÁNDEZ PLANAS, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.209 y de este domicilio, quien se dio por notificada en fecha catorce (14) de junio de 1999, (folio 59 del Expediente Administrativo). En fecha cuatro (04) de abril del año 2000, la Dra. LOIDA R. GARCÍA ITURBE, en su propio nombre se comprometió a cumplir la Resolución que acordó su desalojo cuando en dicha diligencia expresa: “Sin que la presente signifique convalidación alguna a los vicios de nulidad que contiene la providencia dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 1999 signada con el No. 012#99, a tenor de lo dispuesto en la Legislación que regula la materia, solicito a este Despacho se sirva concederme un plazo de treinta (30) días hábiles a los fines de proceder a la ejecución de la misma (folio 71 del Expediente Administrativo). Dicha solicitud fue homologada en fecha siete (07) de abril del 2000, por lo tanto la parte recurrente en nulidad aceptó la decisión tomada por la Alcaldía, al solicitar una prórroga como lo establece el Artículo 57 del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, aplicable conforme a lo señalado en el Artículo 88 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual produce COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, ya que no se está violando el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que diera lugar a una nulidad absoluta…”. Tal afirmación de la Administración Municipal fue invocada también por el abogado JESÚS HELIMENA NOWAK ARMAS, ya identificado, en representación de la ciudadana ROSA MARÍA ROMERO URRIBARRI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.867.566. Al respecto, la recurrente mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2000 manifestó lo siguiente: “(…) Visto el (…) escrito consignado a los folios 132 y 133 del presente expediente mediante el cual el ciudadano Alcalde del Municipio Guaicaipuro debidamente asistido por el ciudadano Síndico Procurador Municipal pretende que el despacho revoque por contrario imperio el auto de admisión del Recurso de Nulidad de acuerdo con lo establecido en los Ordinal 1º y 3º del Artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por haber convenido en el expediente administrativo amén del hecho de haber, según esa honorable Municipalidad, renunciado expresa o tácitamente a cualquier acción de nulidad administrativa, me permito solicitar al Despacho se sirva desestimar tal pedimento, por absurdo, ilegal e írrito en razón a que: 1º Las decisiones judiciales contra las cuales la ley concede recurso ordinario y/o extraordinario, no admiten revocatorias por contrario imperio; y, 2º Quizás debido a su desconocimiento de la materia, o quizás a algún otro oscuro interés (pues vale la pena destacar que del conjunto de totalidad de causas de nulidad contra providencias inquilinarias se tramitan ante este Despacho, la que nos ocupa es la primera donde la Alcaldía se presenta como defensor acérrimo de la supuesta propietaria), ha olvidado que la renuncia a cualquier recurso por parte del administrado jamás podría ocurrir sea expresa o tácita, pues las normas que regulan la materia inquilinaria son todas de orden público y en consecuencia, irrelajables e irrenunciables por las partes…” . Planteado así este asunto, este Tribunal observa que la cosa juzgada administrativa tiene como fundamento las disposiciones contenidas en los Artículos 19, Ordinal Segundo, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según las cuales: “Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (omissis) 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley…Artículo 83. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” En relación a la noción de cosa juzgada administrativa, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República ha establecido en oposición a la cosa juzgada judicial, lo siguiente: “(…) En criterio de esta Corte, la noción de la cosa juzgada administrativa es distinta a la noción de cosa juzgada judicial. En el ámbito del Derecho Administrativo, las decisiones administrativas no son inmutables, salvo que hayan creado derechos subjetivos a los particulares como lo establece la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando, si bien dispone en el Ordinal 2º del artículo 19 como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos la resolución de un caso precedentemente decido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, al mismo tiempo dispone el artículo 82 la posibilidad de la revocación en cualquier momento de los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y el artículo 83 otorga la facultad a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella” (CSJ-CPCA 20-05-94, Ponente: Gustavo Urdaneta Troconis, RDP, No. 57/58-254). La distinción señalada se sustenta en los argumentos que a continuación se exponen: “(…) En tal virtud los conceptos de cosa juzgada y cosa decidida administrativa no pueden ser empleados como sinónimos, la primera encuentra su fundamento en el ordinal 8 del artículo 60 de la Constitución, norma ésta que consagra un principio general del derecho aplicable a las sentencias de todos los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, de amparo); mientras que la segunda tiene un fundamento de rango legal, desarrollado en los artículos 19 ordinal 2 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es aplicable solamente a los actos administrativos”. (CSJ-CPCA 04-08-94, caso Felix Miralles C., Ponente: Teresa García de Cornet, RDP, No. 59/60-201). De igual forma, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, estableció cuándo se produce la cosa juzgada administrativa, en los términos siguientes: “(…) El principio de la cosa juzgada administrativa se produce, respecto a determinado acto administrativo, cuando el mismo se torna firme, es decir, inimpugnable –porque han caducado los recursos contra éste- irrevocable e irrevisable- porque ha creado derechos adquiridos y no existe vicio de nulidad absoluta que lo haga susceptible de ser revocado- Es en definitiva, conjuntamente al principio de seguridad jurídica, invocado también por el accionante, el límite legal a la potestad revocatoria de la Administración, encontrándose ambos –potestad revocatoria y cosa juzgada administrativa- en una situación de mutua restricción, pues en definitiva puede decirse también que el carácter de firmeza del acto alcanza a éste solo en la medida en que el mismo no pueda ser revocado, es decir, no haya creado derechos adquiridos y no esté viciado de manera inconvalidable. De allí que ambos principios recíprocamente limitados- cosa juzgada administrativa y potestad revocatoria- mal pueden ser considerados como absolutos, y por tanto, si bien responden a la protección del principio de seguridad jurídica, será siempre necesario el análisis de la legalidad o no del acto y de la revocatoria que del mismo se ha realizado, a los fines de determinar si se ha visto o no vulnerado el principio fundamental a la seguridad jurídica, análisis éste que en el caso concreto se encontraba viciado de nulidad absoluta o no, y en consecuencia, si había generado derechos adquiridos y por tanto si resultaba susceptible de ser revocado por el órgano autor-pues es precisamente en base a esta facultad que expresamente aduce actuar la Administración- análisis que, sin duda alguna, es de eminente carácter legal. No constitucional…”. En conclusión, podemos decir con base a la jurisprudencia antes citada que el vicio de violación de la cosa juzgada administrativamente consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creó derechos a favor de particulares. Por tanto, la Administración violenta la cosa decidida administrativamente cuando resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho y, en consecuencia, el acto administrativo estará afectado de nulidad absoluta. En este sentido, se pronuncian Allan R. Brewer Carías, Hildegard Rondón de Sansó y Gustavo Urdaneta Troconis, en sus comentarios a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando expresan lo siguiente: “(…) Es precisamente sobre este aspecto del valor de los actos definitivamente firmes, es decir, del valor de la cosa juzgada administrativa, se refiere otro aspecto que consolidó el principio de la legalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se trata, insistimos, de la obligación que tiene la Administración de someterse a sus propios actos, es decir, de la sujeción a la cosa juzgada administrativa y, por tanto, de la limitación a la revocabilidad de los actos administrativos. La Ley Orgánica consagra expresamente normas de enorme importancia, sobre todo frente a vicios, prácticas administrativas viciadas y arbitrarias, manifestadas en las más variadas formas, en todos los niveles de la Administración. En efecto, no era infrecuente encontrar en la acción administrativa, actividades mediante las cuales, pura y simplemente, se revocan actos administrativos que están definitivamente firmes y que habían cumplido, inclusive, sus efectos. Frente a esta realidad había sido el trabajo de la doctrina y de la jurisprudencia el que había salido al paso, planteando el principio de la irrevocabilidad de los actos administrativos cuando son creadores de derechos a favor de particulares y, por tanto, planteando una limitación al poder revocatorio de la Administración. Con la Ley Orgánica, este principio tiene una consagración expresa, aun cuando es en forma indirecta y dispersa (…) En esta forma, entonces, encontraron consagración legal los principios relativos a la revocación de los actos administrativos que habían sido establecidos para la jurisprudencia: si el acto no crea derechos a favor de particulares es revocable libremente por la Administración; si el acto crea derechos a favor de particulares, es irrevocable y si la Administración lo revoca, ese acto revocatorio es nulo, de nulidad absoluta…”. En el caso que nos ocupa, pretende la Administración Municipal que este Juzgado “(omissis) derogue por contrario imperio el auto de admisión del Recurso de Nulidad y la suspensión de la medida, de acuerdo con lo establecido en los Ordinales 1º y 3º del Artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por haber convenido en el Expediente Administrativo recurrente en entregar el inmueble arrendado, lo cual tiene carácter de cosa juzgada administrativa (…) no puede tener interés la accionante cuando al obligarse a hacer entrega del apartamento arrendado renuncia expresa o tácitamente a cualquier Acción de Nulidad Administrativa…”, todo lo cual resulta improcedente por las razones siguientes: 1) La derogatoria es aplicable a los textos normativos, no así a los autos que dicte un órgano jurisdiccional. 2) La revocatoria por contrario imperio sólo procede cuando el auto dictado es de mero trámite o sustanciación, tal y como lo dispone el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, naturaleza de la cual no gozan los autos mediante los cuales un Tribunal se pronuncia respecto de la admisibilidad de una demanda o recurso, como en reiteradas oportunidades nuestro Tribunal Supremo de Justicia lo ha dejado sentado, atribuyéndoles el carácter de autos decisorios. 3) En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos para considerar que existe cosa juzgada administrativa, especialmente, no se cumple entre otros requisitos, que el acto administrativo sea inimpugnable, porque no hubiere sido ejercido recurso alguno contra éste o hubieren caducado los mismos, toda vez que el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana LOIDA R. GARCÍA ITURBE, fue presentado por distribución el 30 de noviembre de 1999, es decir, antes de que operara la caducidad de la acción. 4) Si bien no consta en autos la declaración que la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro atribuye a la recurrente, también es cierto que la misma no fue negada o rechazada por ella, por lo que debe este Tribunal tener como cierta la afirmación de la Administración Municipal respecto de que dicha ciudadana en fecha 4 de abril de 2000 manifestó mediante diligencia lo siguiente: “Sin que la presente signifique convalidación alguna a los vicios de nulidad que contiene la providencia dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 1999 signada con el No. 012#99, a tenor de lo dispuesto en la Legislación que regula la materia, solicito a este Despacho se sirva concederme un plazo de treinta (30) días hábiles a los fines de proceder a la ejecución de la misma”. No obstante ello, no puede este Tribunal arribar a la conclusión de que tal declaración comporta una renuncia al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la recurrente, toda vez que ésta hizo la salvedad de que su actuación no convalidaba los vicios de nulidad de los que, supuestamente, adolece la providencia dictada el 27 de mayo de 1999. Como sabemos todo desistimiento de una demanda o recurso involucra un abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiera interpuesto. Ahora bien, el desistimiento como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en la Ley, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
De lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal concluir que no se dan las condiciones para considerar consumado el desistimiento del recurso contencioso de anulación interpuesto por la ciudadana LOIDA R. GARCÍA ITURBE, por cuanto tal acto jurídico no ha sido efectuado en esta causa de manera expresa y en la diligencia que invoca la Administración Municipal la referida ciudadana manifiesta que esa actuación no convalida los vicios de los que, supuestamente, adolece el acto administrativo recurrido, y así se establece.
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal desestima la solicitud de declaratoria de Cosa Juzgada Administrativa planteada por la Administración Municipal y así se decide.

III
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA EN LA SUSTANCIACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

La recurrente en el escrito que da origen a las presentes actuaciones denuncia como infringido el Artículo 68 de la Constitución Nacional derogada, hoy Artículo 49 de nuestra Carta Magna, relativo al derecho a la defensa, manifestando lo siguiente: “(…) por cuanto tal como riela en el folio 45 del Expediente Administrativo cuyo (sic) copia certificada se acompaña al presente recurso de nulidad, mi apoderada en la oportunidad legalmente prevista para ello promueve como prueba en el Capítulo SEGUNDO del escrito correspondiente, la prueba de informes solicitándole a la Sindicatura Municipal que se sirviera revisar en sus archivos correspondientes al año de 1998 a fin de constatar la existencia de un expediente signado con el No. 021-98 referido a una regulación de alquileres formulada por la ciudadana GLADYS DE BERMÚDEZ en fecha 17-03-98 para el inmueble distinguido con el No. 51, piso 5 del Edificio Los Cedros ubicado en esta ciudad de Los Teques, Urbanización Los Nuevos Teques. Es de señalar la circunstancia, que dicho escrito fue presentado en fecha 04-05-99 y en la misma fecha según riela en el folio 46 el ciudadano Síndico Procurador Municipal, textualmente niega dicha prueba en los siguientes términos: “(…) En cuanto a la prueba de información promovida en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas, se niega por cuanto cursa a los folios 36 y 38 lo solicitado por la arrendataria y así no estaría este Despacho dando motivo a una imparcialidad…” Pero es el caso ciudadano Juez, que a tales folios indicados por la Administración únicamente contienen copia simple de un Resuelto del Alcalde de fecha 18-11-98 y podrá usted darse cuenta que son dos cosas totalmente distintas lo que se solicitó por mi apoderada y otra muy distinta la justificación injustificable del ciudadano Síndico Procurador para violentar mi derecho a la defensa al negarse a traer al expediente administrativo documentos esenciales para refutar los argumentos de la solicitante del desalojo así como para demostrar la procedencia del argumento de falta de jurisdicción esgrimido por la parte que represento…”.
Planteada así ésta defensa, este Juzgado observa, previa revisión del expediente administrativo, cuya copia certificada cursa inserta en autos, que la recurrente a través de su apoderada judicial THAMELYS ANGÉLICA HERNÁNDEZ PLANAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.209, alega que la Alcaldía Municipal “(…) no tiene jurisdicción alguna para tramitar procedimiento de desocupación o desalojo alguno en contra de mi representada, a saber, afirma el Doctor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “La duración del contrato de arrendamiento y la consignación inquilinaria” (Editorial Fitell, Caracas, 1982) que “(…) Existe una caprichosa y arbitraria división de la relación arrendaticia-desde el punto de vista del lapso temporal del contrato- en CONTRATOS A TIEMPO DETERMINADO O PLAZO FIJO y CONTRATOS A TIEMPO INDETERMINADO, porque la doctrina y jurisprudencia patrias se refieren a ellos para aplicar a unos y otros un tratamiento distinto. Así, se ha establecido que a los primeros (a tiempo determinado) se aplican las normas del Derecho Común, como regla general y en determinados casos, en tanto que a los segundos (contratos a tiempo indeterminado o sin determinación de tiempo) los regula la Legislación Especial Inquilinaria (…) En el caso de marras observamos que efectivamente, mi representada funge como arrendataria del inmueble identificado en autos, desde el 1º de Febrero de 1992, tal como se desprende del contenido del contrato de arrendamiento que marcado con la letra “B” en copia se acompaña a la presente contestación; contrato éste de carácter escrito y a tiempo determinado que vence en fecha 1º de febrero del año 2000, tal como se desprende del contenido de la Cláusula Tercera del mismo y cuyo testo me permito reproducir en este acto: “TERCERA: La duración de este contrato será de 1 año como plazo fijo, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre que una cualquiera de las partes no notificare a la otra por escrito, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogarlo por más tiempo”. Es por lo antes expuesto, que no queda otra conclusión para usted ciudadano Síndico Procurador que la de reconocer como válida la defensa previa invocada, pues, mal puede pretenderse la desocupación por la causa aquí invocada cuando el vínculo contractual arrendaticio (…) aún se encuentra vigente (…) pues el mismo consta de fecha cierta entre ambas desde el día 17-03-98 momento en el cual se inicia un procedimiento de regulación de alquileres del inmueble…”.
En la oportunidad de promover pruebas, la hoy recurrente, consigna escrito mediante el cual promueve prueba de informes, a los fines de que la Sindicatura se sirva “(…) revisar en sus archivos correspondientes al año de 1998 a fin de constatar la existencia de un expediente signado con el No. 021/98 referido a una regulación de alquileres formulada por la ciudadana GLADYS DE BERMÚDEZ en fecha 17-03-98 para el inmueble distinguido con el No. 51, piso 5, del Edificio Los Cedros, ubicado en esta ciudad de Los Teques, Urbanización Los Nuevos Teques…”. En relación a dicha prueba, la Administración Municipal mediante auto de fecha 4 de mayo de 1999, negó la misma bajo el siguiente argumento: “(…) por cuanto cursa a los folios 36 al 38 lo solicitado por la arrendataria y así no estaría este Despacho sustanciador dando motivo de una parcialidad…”.
Al respecto este Tribunal encuentra que, la Administración incurre en error al señalar que niega “la prueba de información”, toda vez que nuestro Legislador en el Código de Procedimiento Civil prevé como medio de prueba legal, en su artículo 433, “la prueba de informes” y no “la prueba de información”. Por otra parte, a los folios del expediente administrativo indicados por la Administración Municipal cursa Acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 1998 mediante el cual la Municipalidad resuelve solicitud de regulación de alquileres formulada por la ciudadana GLADYS DE BERMÚDEZ, por el apartamento No. 51, ubicado en el Piso 5 del Edificio Los Cedros, Urbanización Los Nuevos Teques, determinando como renta mensual la suma de NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 91.000,oo). En consecuencia, la recurrente tiene razón al señalar que la documental a que se refiere la Alcaldía en su auto constituye un Resuelto sobre regulación de alquileres, mientras lo requerido por ella es respecto de la existencia de un expediente administrativo que identifica con el No. 021/98. Adicionalmente, la justificación que esgrime la Municipalidad para negar la prueba de informes ninguna relación guarda con la legalidad o pertinencia del medio de prueba promovido, las cuales son las razones que nuestro Legislador señala en dicha ley adjetiva como los motivos para declarar admisibles o no los medios que las partes aporten, a los fines de trasladar hechos al proceso, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 398, según la cual: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. En consecuencia, la actuación de la administración evidentemente impidió la evacuación de un medio de prueba promovido por una de las partes, limitándose de esta manera el ejercicio del derecho a la defensa, con un argumento que no tiene amparo en la ley, toda vez que sólo pueden ser declarados inadmisibles aquellos medios de prueba que sean –repito- manifiestamente ilegales o impertinentes, y en modo alguno se encuentra prevista la parcialidad como una razón para ello, pues la parcialidad nada tiene que ver con el medio promovido sino con la competencia subjetiva del funcionario que conoce de un determinado asunto, entendiendo por ésta la capacidad, idoneidad y aptitud que debe tener un funcionario para conocer y decidir el asunto sometido a su conocimiento. En definitiva, tal actuación de la Administración vulnera el derecho a la defensa de la hoy recurrente previsto en el Artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, en la forma siguiente: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley”, toda vez que le fue impedida la evacuación de un medio de prueba legal, bajo un argumento no tutelado por la ley y en contravención a lo previsto en el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual: “ Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes”. De la disposición antes transcrita se infiere que los administrados pueden en todo procedimiento administrativo promover tanto pruebas legales como libres para la demostración de los hechos por ellos alegados, como exteriorización del derecho a la defensa, actividad que no puede ser limitada sino por las razones previstas por el legislador, a saber: La legalidad del medio y su pertinencia (congruencia entre los hechos alegados y los que se pretenden trasladar con el medio promovido), sin que pueda la Administración determinar a priori la eficacia probatoria del medio promovido, toda vez que tal actividad se encuentra reservada a la emisión del acto administrativo correspondiente, y así se establece.
En relación a las normas de procedimiento, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 19 de septiembre de 2002, sostuvo que:

“...cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”, en virtud de que “...las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales...” dirigidas a proteger la garantía de un debido proceso que permita una tutela judicial efectiva…”– Subrayado por el Tribunal-

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, también sostuvo lo siguiente:

“(…) El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…” –Subrayados por el Tribunal-

Ahora bien, la creación de un acto jurídico constituye una operación que supone el respecto de ciertas reglas de procedimiento con el objeto de llegar a un resultado previsto. De allí que la autoridad administrativa no está, por regla general, libre de manifestar su voluntad como ella quiera, sino que debe respetar un cierto procedimiento administrativo que determina su manera de obrar, un cauce por el cual su voluntad tenga valor jurídico, para que su decisión constituya un acto jurídico perfecto, esto es, válido y eficaz, por ende, toda irregularidad que concierne a las formalidades que corresponden al procedimiento administrativo configuran el denominado “vicio de procedimiento”, el cual puede afectar de nulidad el acto administrativo de que se trate, por violación de las normas relativas al procedimiento administrativo. En relación al vicio de procedimiento la jurisprudencia ha sostenido: “(omissis) el vicio de forma sólo adquiere relieve propio cuando su existencia supone una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo en la decisión de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración.” (CPCA: 28-02-85, caso Tomás Curry, RDP, No. 21-135)”. De igual forma, la jurisprudencia ha sentado que la omisión del procedimiento administrativo legalmente establecido o la falta de algún trámite esencial del mismo, es un vicio de orden público y el juez puede de oficio decidir sobre él con preferencia a otras cuestiones, en los términos siguientes: “No obstante, debe recordarse que la omisión del procedimiento legalmente establecido es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo prevé el ordinal 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende, de orden público, que esta Corte podría apreciar y declarar de oficio, si ello fuera así, de acuerdo al principio implícitamente consagrado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Aún más, los vicios que hacen los actos administrativos nulos absolutamente, no pueden ser convalidados, ni por la Administración, ni por los interesados y mucho menos por los jueces, de modo que éstos pueden declararlos nulos aunque la querellante no los hubiera alegado”. (CPCA: 10-12-87, caso María G. de Wentinnes, Magistrado Ponente: Cecilia Sosa Gómez, RDP, No. 33-138.). Cabe puntualizar respecto al vicio previsto en el Ordinal 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que, el mismo prospera no sólo cuando existe carencia entera y completa de los trámites procedimentales, como algunos juristas sostienen, sino también cuando se han dejado de cumplir reglas esenciales para la formación de la voluntad contenida en el acto administrativo que menoscaben garantías, como el debido proceso y consecuentemente, el derecho a la defensa, siguiendo el criterio que sobre el particular sostiene José Araujo Juárez, en su obra “Tratado de Derecho Administrativo Formal”, cuando expresa: “(…) Así que se trata de una causa de nulidad en donde se utiliza una expresión que da lugar a equívocos, pues difícilmente puede existir una ausencia total de las reglas de procedimiento administrativo en la producción del acto. Entendemos, por el contrario, que el acto administrativo será absolutamente nulo si se prescinde de las reglas esenciales para la formación de la voluntad. La esencialidad de la regla (calidad) y no la falta de cumplimiento de todas ellas (cantidad) es lo determinante. Luego, el supuesto legal hay que referirlo también cuando, aun empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los trámites esenciales integrantes del mismo…”.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que no puede considerarse válido el acto administrativo dictado en un procedimiento en el cual se le impidió a alguna de las partes la evacuación de un medio de prueba, con base a un argumento que ninguna relación guarda con la legalidad o pertinencia del mismo, en violación del derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal virtud, el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el Ordinal 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y así se establece.
En vista de la declaratoria que antecede, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de vicios que la recurrente atribuye al acto administrativo recurrido, y así se declara.

IV

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución Nacional, 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 19, Ordinal 4º, y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por la abogada LOIDA R. GARCÍA ITURBE, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.459.859 contra la Resolución de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 27 de mayo de 1999 y consecuentemente, se declara NULO el referido acto administrativo.
Notifíquese la anterior sentencia.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los días veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


MARÍA DE MATAMOROS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,




Exp. N°. 006748
EMMQ/MdM