REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 04-7738.
PARTE ACTORA: LUZ MARINA RUIZ DE URIBE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.737.356, quien actúa en nombre propio y en representación del ciudadano HERNANDO CABEZA GAMBOA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.910.829.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ISRAEL CAMACHO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.268.237.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
I
Se inicia el presente juicio por ante este Juzgado, mediante demanda incoada por la ciudadana LUZ MARINA RUIZ DE URIBE, ya identificada, quien manifiesta actuar en su propio nombre y en el de su esposo HERNANDO CABEZA GAMBOA, también identificado, asistida por la Abogada BETY LILIANA FONSECA P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.557, contra el ciudadano CARLOS ISRAEL CAMACHO QUINTERO, ya identificado, alegando que: 1) Suscribieron contrato privado de arrendamiento con el ciudadano Carlos Israel Camacho Quintero, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa tipo apartamento, ubicada en La Macarena Sur, Municipio Guaicaipuro, Nº 1-A, Los Teques, Estado Miranda. 2) El referido contrato tiene una vigencia de seis (6) meses fijos y determinados sin prórroga, contados a partir del veinte (20) de Noviembre de 2003, por lo que se venció el 20 de mayo de 2004, según lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato, fecha en la que solicitó la desocupación del inmueble, y desde esa fecha han pasado más de cinco meses y dicho ciudadano se niega a entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de bienes y de personas. 3) Adicionalmente, agrega que el arrendatario ha incumplido con la Cláusula Tercera de dicho contrato, ya que desde el mes de agosto de 2004, hasta la actualidad no ha cancelado los cánones de arrendamiento, adeudando tres (3) meses, así como el pago de la Luz Eléctrica, contrariando la Cláusula Novena de dicho contrato, que contempla la obligación del arrendatario de cancelar los gastos de luz, agua, aseo, debiendo entregar los recibos completamente solventes. 4) Finalmente, manifiesta que demanda al ciudadano CARLOS ISRAEL CAMACHO QUINTERO, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: “(...) en resolver el Contrato de Arrendamiento suscrito entre éste último y los ciudadanos LUZ MARINA RUIZ DE URIBE, HERNDANDO CABEZA GAMBOA, ya identificados, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que la recibió o en su defecto que así lo declare en Tribunal, así como el cumplimiento de la Cláusula Décima Quinta de dicho contrato de arrendamiento (...) Por cuanto el ciudadano CARLOS ISRAEL CAMACHO QUINTERO, ya identificada (sic), se encuentra insolvente en más de tres (3) meses en el pago de los Cánones de Arrendamiento, solicito a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios se practique medida de desalojo del inmueble arrendado, así como la no entrega del depósito establecido en la Cláusula Décima Novena de dicho contrato de arrendamiento, ya que el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de más de tres (3) Cánones de Arrendamiento...”
En fecha 08 de noviembre de 2004, comparece la ciudadana LUZ MARINA RUIZ DE URIBE, asistida por la abogado BETY LILIANA FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.557, consignando copia simple de contrato de arrendamiento.
Este Tribunal por auto de fecha 09 de noviembre de 2004, admite la demanda que da origen a las presentes actuaciones y consecuentemente, emplaza a la parte demandada para que de contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 19 de noviembre de 2004, fue librada la compulsa respectiva, previa consignación de los fotostatos.
El 10 de diciembre de 2004, el Alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2004, la parte demandada da contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la ciudadana LUZ MARINA RUIZ DE URIBE, aduciendo que la mencionada actora propone un “adefesio jurídico” al solicitar en nombre de terceros que no la han autorizado para proponer tal acción, como lo es que él convenga a resolver un contrato de arrendamiento que no está suscrito por la accionante. Alega que es improcedente el juicio de desalojo, toda vez que al no estar capacitada para hablar en nombre de terceros y representarlos en juicio se enerva la cuestión previa en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, promueve en segundo término las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. Finalmente, afirma que para el 20 de mayo de 2004 operaba la prórroga legal, por cuanto se encontraba solvente en el pago de sus obligaciones arrendaticias.
En fecha 20 de diciembre de 2004, el ciudadano HERNANDO CABEZA GAMBOA, antes identificado, asistido por la profesional del derecho BETY LILIANA FONSECA, consigna escrito mediante el cual, manifiesta subsanar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
Abierto el proceso a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En fecha 21 de marzo de 2005, este Tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual: 1) Declaró SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 2) Declaró SIN LUGAR, Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem., y 3) Declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA RUIZ DE URIBE, quién actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano HERNANDO CABEZA GAMBOA, contra el ciudadano CARLOS ISRAEL CAMACHO QUINTERO, todos ampliamente identificados en autos, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 06 de julio de 2005, comparece la ciudadana LUZ MARINA RUIZ DE URIBE asistida por la Abogada BETY LILIANA FONSECA y consigna Transacción debidamente autenticada por ante la Notaría del Municipio Los Salias del Estado Miranda, San Antonio de Los Altos, en fecha 18 de marzo de de 2005, bajo el Nº 58, Tomo 26, mediante la cual las partes deciden dar por terminado el proceso, y solicitan la homologación correspondiente.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado en autos, que la ciudadana LUZ MARINA RUIZ DE URIBE, asistida por la Abogada BETY LILIANA FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.557, es la parte actora en el presente juicio, de forma tal que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado y así se establece. Por otra parte, el ciudadano CARLOS ISRAEL CAMACHO QUINTERO, ya identificado, actúa debidamente asistido por el Profesional del Derecho JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.753, cumpliéndose la exigencia contenida en el artículo antes mencionado. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que ambas partes tienen capacidad para transigir, y así se declara.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA DE MATAMOROS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EMMQ/MM/lmo.
Exp. Nº 04-7738.