REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Los Teques, 20 de Julio de 2005.

194º y 145º


Vista la anterior solicitud de Inspección Judicial presentada por el ciudadano EDUARDO ESTEBAN VELANDRIA MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº 10.740.549, asistido por la Abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.976, mediante la cual solicita al Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Conjunto La Florencia, Primera Etapa, Lote Nº 28, ubicado en San Pedro de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, désele entrada y anótese en los Libros respectivos bajo el Nº 05-4402. En cuanto a su contenido, este Tribunal observa lo siguiente: 1) En el particular primero, la solicitante pretende que por vía de Inspección se deje constancia del inicio de una obra, cuestión que resulta imposible, toda vez que el Tribunal podría dejar constancia de la existencia o no de una obra y si se halla concluida o no, más no cuando se inició, por ser una circunstancia que escapa de la percepción sensorial del Juez. 2) En cuanto al Segundo particular, este Tribunal encuentra que tampoco es posible mediante la diligencia extralitem requerida determinar si una construcción se encuentra o no inactiva, ya que se requeriría de una estadía permanente en el lugar a inspeccionar, para establecer si allí se labora o no, aunado ello al hecho de que una afirmación de esa índole constituiría un juicio de valor. 3) Respecto al Tercer particular, este Tribunal observa que la solicitante en el mismo pretende que se deje constancia de un hecho pasado, así como también que se establezca la identidad de quien inició una obra, hecho este que no podría ser trasladado por la vía de Inspección por ser imposible su percepción sensorial, pues para ello resulta necesario de un testimonio, lo que comportaría una mixtura del medio, que a todas luces es ilegal. 4) En relación al cuarto particular este Tribunal considera que es imposible establecer la identidad entre las personas que, eventualmente, se encuentran laborando en el lugar de la Inspección y quien inició la obra, por las razones ya expuestas en el particular anterior. 5) En lo que respecta a los particulares Quinto y Sexto, este Juzgado encuentra que para dejar constancia de cuanto aproximadamente vale concluir la obra o cuanto se pudo haber gastado en la obra antes mencionada, se requiere la realización de una experticia, lo que evidentemente escapa del objeto de la diligencia Extralitem que nos ocupa. 6) En lo atinente a los particulares Séptimo y Octavo en los cuales solicita que se deje constancia de si la construcción objeto de la presente solicitud es habitable y de ser negativa la respuesta que este Tribunal señale que requiere la obra para hacerla una vivienda habitable, este Juzgado considera que sólo podría dejar constancia del estado en que se encuentra dicha construcción, toda vez que si determina si es habitable o no, estaría emitiendo una opinión o juicio de valor, no dejando constancia de un hecho que hubiere percibido por los sentidos. Cabe precisar que la Inspección Judicial sólo comporta o involucra una percepción sensorial directa efectuada por el Juez o Tribunal sobre cosas, lugares o personas, con el objeto de verificar sus cualidades, condiciones o características al momento de practicar la misma y no la determinación de circunstancias que requieren la aplicación de conocimientos especiales, como tampoco dejar constancia de hechos pasados. Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal no admite la Inspección judicial extra-litem solicitada por el ciudadano EDUARDO ESTEBAN VELANDRIA MONCADA, debidamente asistido por la abogada ANA LISBETH MATA AGUILAR, ya identificada, y así se decide.

LA JUEZ

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA DE MATAMOROS























EMMQ/MM/lmo.
Solicitud Nº 05-4402.