REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 05-7811.
PARTE ACTORA: ANNA MARÍA DILETTO DE ADAMO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.878.821, quien actúa con el carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANISE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1.980, bajo el Nº 35, Tomo 145-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.259.
PARTE DEMANDADA: ORANGEL RAMON BELLORÍN ZERPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.161.697.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
I
Se inicia el presente juicio por ante este Juzgado, mediante demanda incoada por la ciudadana ANNA MARÍA DILETTO DE ADAMO, ya identificada, quien manifiesta actuar con el carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GIANISE C.A.”, asistida por la Abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.259, contra el ciudadano ORANGEL RAMÓN BELLORIN ZERPA, ya identificado, alegando que: 1) Suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ORANGEL RAMÓN BELLORÍN ZERPA, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle 1º de Mayo, Nº 21-A, Lagunetica , Los Teques Estado Miranda. 2) El referido contrato comenzó a regir el primero de Abril de 2004 por un período de un (1) año hasta el 01 de Abril de 2005, por un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00), conforme a lo señalado en la cláusula segunda del referido contrato. 3) Adicionalmente, agrega que el arrendatario ha incumplido con la Cláusula Segunda de dicho contrato, al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2004 y Enero, febrero, Marzo y Abril de 2005, adeudando un monto total de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (1.290.000,00). 4) Finalmente, manifiesta que demanda al ciudadano ORANGEL RAMÓN BELLORÍN ZERPA, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en la resolución del Contrato de Arrendamiento en la forma siguiente: PRIMERO: Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.290.000,00). SEGUNDO: Al pago de los cánones que se sigan venciendo hasta que se verifique la entrega material del inmueble. TERCERO: Al pago de los intereses moratorios causados y los que se siguieren causando hasta que se verifique la entrega material del inmueble. CUARTO: Al pago de costos y costas que genere la presente acción. Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.290.000,00).
En fecha 25 de Mayo de 2005, comparece la ciudadana ANNA MARÍA DILETTO DE ADAMO, asistida por la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, consignando los recaudos relacionados con la demanda.
Este Tribunal por auto de fecha 30 de Mayo de 2005, admite la demanda que da origen a las presentes actuaciones y consecuentemente, emplaza a la parte demandada para que dé contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 31 de mayo de 2005, comparece la ciudadana ANNA MARÍA DILETTO DE ADAMO, y otorga poder Apud Acta a la Abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.259.
En fecha 02 de junio de 2005, comparece la Abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, y consigna los fotostatos a los fines de que se realice la compulsa correspondiente.
En fecha 08 de Junio de 2005, fue librada la compulsa respectiva.
En fecha 13 de junio de 2005, comparece la Abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, y solicita se habilite todo el tiempo necesario para practicar la citación de la parte demandada, acordándose lo solicitado en fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 20 de junio de 2005, el Alguacil de este Juzgado, deja constancia que previa habilitación del tiempo necesario, se trasladó para practicar la citación del ciudadano ORANGEL RAMÓN BELLORÍN ZERPA, no logrando la misma.
En fecha 19 de julio de 2005, comparecen por ante este Tribunal la Abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.259, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE C.A., según poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ANNA MARÍA DILETTO DE ADAMO, en su carácter de vicepresidenta de la referida Sociedad Mercantil, y el ciudadano ORANGEL RAMÓN BELLORÍN ZERPA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.161.697, debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS MORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076, y deciden de mutuo y formal acuerdo poner fin al presente juicio por medio de una Transacción, y solicitan la homologación correspondiente.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado en autos, que la ciudadana ANNA MARÍA DILETTO DE ADAMO, actúa con el carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GIANISE C.A., tal y como se evidencia del Registro Mercantil cursante en autos, en el cual se evidencia que el Vice-Presidente tiene entre otras facultades las siguientes: “ (…) El Vice-Presidente, de la Junta Directiva obrando conjunta o separadamente tendrán la representación de la Compañía en la forma más amplia sin más limitaciones que las que imponga este documento,… en el ejercicio de su cargo podrá nombrar Apoderados Judiciales o Generales,… y fijarles condiciones y facultades para su ejercicio a los mencionados apoderados incluso para transigir, convenir desistir, renunciar, darse por citados en juicio representando a la Compañía y en general hacer cuantos actos sean necesarios para la mejor defensa de los intereses sociales…”. Ahora bien, la ciudadana ANNA MARÍA DILETTO otorga poder Apud-Acta a la Abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.259, y le confiere entre otras facultades la de Transigir. Por otra parte, el ciudadano ORANGEL RAMÓN BELLORÍN ZERPA, ya identificado, actúa debidamente asistido por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS MORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076, cumpliéndose la exigencia contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que ambas partes tienen capacidad para transigir, y así se declara.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los Veintidós (22) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA DE MATAMOROS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EMMQ/MM/lmo.
Exp. Nº 05-7811.
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