REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 057821
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA TEREPAIMA 99 S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1999, bajo el Nº 45, Tomo 6-A-Tro., representada por sus directores-gerentes abogados ALBERTO COLMENARES AREVALO y VIVIAN GREGORIA PÉREZ CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.308.792 y V-8.677.910, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.506 y 43.137, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOAO PESTANA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.058.922.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA MARCHIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.676.023 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.529.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito libelar recibido por este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2005, correspondiéndole por orden de sorteo conocer de la presente causa. En dicho escrito el ciudadano ALBERTO COLMENARES AREVALO, antes identificado, demanda por DESALOJO al ciudadano JOAO PESTANA, también identificado anteriormente, alegando que: 1) Celebró con el antes mencionado ciudadano, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 17-B, ubicado en el piso 17 del edificio denominado JOSÉ MARTÍ del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE LAS AMERICA, primera etapa, localizado en la urbanización LA MATA, entre las calles NEGRO PRIMERO y RAFAEL VEGAS del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) El arrendatario JOAO PESTANA, se ha negado reiteradamente a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre de 2004 hasta abril del presente año, adeudando a su representada la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00). Además de ello, calcula los daños y perjuicios ocasionados a su representada en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.700.000,00). 3) Por todo lo antes expuesto, demanda al ciudadano JOAO PESTANA, para que convenga en la entrega material del inmueble arrendado, totalmente libre de bienes y personas, o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: a) En la Resolución del contrato de arrendamiento. b) En la entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. c) Al pago de los daños y perjuicios causados a su representada, calculados prudencialmente en suma antes mencionada. d) El pago de costos y costas que se causen en el presente proceso. Estimó la presente litis en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.300.000,00).
En fecha 06 de junio de 2005, comparece por ante este Tribunal el representante judicial de la parte actora, para consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
La demanda fue admitida en fecha 10 de junio de 2005 por el procedimiento breve, ordenándose emplazar a la parte demandada ciudadano JOAO PESTANA, para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda.
En fecha 16 de junio de 2005, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 01 de julio de 2005, el Alguacil de este Tribunal ciudadano HECTOR IVAN SERRANO, consigna en los autos del presente expediente, recibo de citación sin firmar librado al ciudadano JOAO PESTANA, toda vez que se trasladó a la dirección indicada en autos, para practicar la citación ordenada, donde se entrevistó con el demandado, quien se negó a firmar el recibo de citación excusándose en los motivos especificados en los autos.
En fecha 07 de julio de 2005, comparece por ante este Tribunal la parte actora quien solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2005, se dictó auto mediante el cual se libró boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2005, la Secretaria Temporal de este Tribunal dejo constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2005, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos VIVIAN PÉREZ CAMEJO, abogada en ejercicio en su carácter de Director-Gerente de la empresa Inmobiliaria Terepaima 99 S.R.L., por una parte y por la otra JOAO PESTANA, debidamente asistido de abogado, consignando escrito mediante el cual deciden poner fin al presente juicio, por medio de una transacción.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En el caso que nos ocupa, ambas partes comparecieron por ante este Tribunal, a los fines de celebrar una transacción. La parte actora, INMOBILIARIA TEREPAIMA 99 S.R.L., fue representada por la abogada VIVIAN PÉREZ CAMEJO, en su carácter de Directora Gerente de la referida Empresa, según los artículos Séptimo y Octavo del Documento constitutivo que cursa en los folios 16 al 18 del presente expediente. La parte demandada, ciudadano JOAO PESTANA, plenamente identificado, fue asistido por la Abogada YOLANDA MARCHIANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.529, dando asì cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 4 de la Ley de Abogados, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las partes en la presente causa. Y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA DE MATAMOROS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EMMQ/MM/Máximo
Exp. N° 057821
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