REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2003-7566
PARTE ACTORA: JESÚS EDUARDO ORTEGA MARTÍNEZ, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad N° V-5.623.306, en su carácter de Administrador del CONJUNTO RESIDENCIAL “RIO ARRIBA”, según Acta N° 25 celebrada el día veinticinco (25) de junio de 2002, ubicado en la Avenida Víctor Baptista, vía San Pedro de Los Altos, Los Teques Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO BRUCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.468.847 y de este domicilio, en su carácter de propietario del apartamento signado con los Nos. 5-06, ubicado en el antes mencionado Conjunto Residencial.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.964 y 88.051, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva)
I
En fecha 17 de noviembre de 2003, se recibió demanda por COBRO DE BOLÍVARES por (Vía Ejecutiva), presentada por los abogados GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS EDUARDO ORTEGA MARTÍNEZ, Administrador del Conjunto Residencial “ RIO ARRIBA”, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO BRUCE, ya identificado, mediante el cual reclama el pago de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 658.350,55), por concepto de Recibos de Condominio supuestamente, vencidos y no pagados, alegando que : 1) En fecha diez de septiembre de 1997 el ciudadano MIGUEL ANTONIO BRUCE, plenamente identificado adquirió un inmueble distinguido con el número 5-06, ubicado en el piso 05 del Conjunto residencial Río Arriba, vía San Pedro de Los Altos Estado Miranda. 2) Que el mismo supuestamente habia dejado de cancelar los recibos de condominios correspondiente a los meses: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003. 3) Ante la insistencia del administrador de solicitar la cancelación de los recibos y ante la negativa del demandado de cumplir con su obligación, es por lo que acuden a esta autoridad para demandar como en efecto lo hacen, al ciudadano MIGUEL ANTONIO BRUCE, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal: Primero: Al pago de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 658.350,55) por concepto de recibos de condominios vencidos y no pagados hasta el mes de agosto del 2003. Segundo: “ (...)En base al incumplimiento de las obligaciones correspondientes de la parte demandada y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimamos la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 658.350,55)...” y Tercero: Al pago de los intereses moratorios de la suma adeudada así como las costas y costos del presente juicio y estimamos los honorarios de abogados en un 30% del valor total de la presente demanda. Cuatro: “(...) De conformidad con lo establecido en la Ley, solicitamos la actualización del monto demandado, para el momento de la sentencia definitiva y firme (indexación), conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela...” Finalmente, fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 07, 11, 13, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; en los artículos 1264, 1271, 1273, 1297, del Código Civil Venezolano y los artículos 630, 634, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2003, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó poder que acredita su representación y los recaudos mencionados en su escrito libelar.-
Admitida dicha demanda, en fecha 03 de diciembre de 2003, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 17 de diciembre de 2003, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 21 de julio de 2004, compareció por ante este Juzgado el ciudadano HECTOR IVAN SERRANO, en su carácter de Alguacil y mediante diligencia consignó a objeto de que se agregaran a los autos Recibo de Citación y Compulsa sin firmar librados al ciudadano MIGUEL ANTONIO BRUCE.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2003, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada por la parte actora en fecha 27 de noviembre de 2003, y mediante diligencia consignó poder que acredita su representación y los recaudos mencionados en su escrito libelar. Con posterioridad a esa fecha la accionante no realizó actuación alguna, y siendo la última actuación del Tribunal de fecha 21 de julio de 2004, desde esa fecha a la presente, ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieren ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de impulsarlo. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante ni la demandada han realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que las partes hubieren efectuado algún acto procesal, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de julio del dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ELSY M. MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA DE MATAMOROS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:15 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EMMQ/MM/Máximo
Exp. 2003-7566.