REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 047589

PARTE ACTORA: Empresa INVERSIONES CONSOLIDADAS PROGRESS No. 1 S.R.L., Sociedad de Comercio debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Área Metropolitana de Caracas bajo el Nº 41, Tomo 27 A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

PARTE DEMANDADA: WILSON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.238.087 y domiciliado en el Municipio Carrizal del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

I
En fecha once (08) de Enero de 2004, se recibió la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por la ciudadana NORMA J. MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.464.824, actuando en su carácter de Gerente General de la Empresa INVERSIONES CONSOLIDADAS PROGRESS Nº 1 S.R.L., ya identificada, debidamente asistida por los Abogados CARLOS E. MARTÍNEZ y NARCISO FRANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.903 Y 21.656, respectivamente, contra el ciudadano WILSON ROJAS, plenamente identificado, mediante la cual solicita la devolución del inmueble objeto del presente juicio completamente desocupado, ubicado en el Sector Don Luis, Calle Raúl Leoni, Esquina Vuelta de Pollo, Casa Nº 01, piso 2, apartamento Nº 2, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, así como la cancelación de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.500.000,00) por concepto de cinco (5) cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses transcurridos desde Agosto del año 2003 hasta el mes de Diciembre del año 2003, ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.250.000,00) cada uno de ellos, más la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.250.000,00) correspondiente al 20% de los intereses moratorios según lo convenido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento.

Admitida dicha demanda, en fecha doce (12) de Enero de 2004, se ordenó el emplazamiento del ciudadano WILSON ROJAS, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de que diera contestación a la demanda. En esa misma fecha, este Tribunal dejó constancia que no fueron suministrados los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha tres (03) de Febrero de 2004, comparece la parte actora ciudadana NORMA JOSEFINA MÁRQUEZ, antes identificada, asistida por los Abogados NARCISO FRANCO y CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.656 y 70.903, respectivamente, consignando fotocopias del escrito libelar y del auto de admisión, para la elaboración de la compulsa.
En fecha 06 de febrero de 2004, quien suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la causa. De igual manera, se libra la correspondiente compulsa.
En fecha 04 de Marzo de 2004, se libra exhorto comisionando al Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que por intermedio del Alguacil de ese Juzgado se practique la citación de la parte demandada, ciudadano WILSON ROJAS.
En fecha 26 de Julio de 2004, se acuerda agregar a los autos las resultas de la Comisión signada bajo el Nº C-1037-04, procedente del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, evidenciándose que el ciudadano Alguacil de ese Juzgado ciudadano FRANKLIN J. PAIVA M., manifiesta que no encontró al ciudadano WILSON ROJAS. De igual forma, se observa que la parte actora solicita la devolución de la misma al Tribunal Comitente.
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:

II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 12 de Enero de 2004, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada por el Tribunal en auto fechado 26 de Julio de 2004, agregándose a los autos las resultas de la Comisión procedentes del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual deja constancia el Alguacil de ese Juzgado ciudadano FRANKLIN J. PAIVA M., que no encontró al ciudadano WILSON ROJAS. De igual forma, se observa que la parte actora solicita la devolución de la misma en el estado en que se encuentre al Tribunal Comitente. Desde esa fecha la parte actora no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar la presente causa. En consecuencia, ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de impulsarlo. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que las partes hubieren efectuado algún acto procesal, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005), a los 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY M. MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,


MARÍA DE MATAMOROS


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:40 de la mañana.


LA SECRETARIA TEMPORAL,





EMMQ/MdM/Lisbeth
Expediente N°047589