REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 96-4663

PARTE ACTORA: MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ DA SILVA BODIAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.874383.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: Extinción de la Acción por Decaimiento del Interés.

I

En fecha 16 de noviembre de 1994, fue presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, contra el ciudadano JOSÉ DA SILVA BODIAO, ambos anteriormente identificados, alegando que: 1) Consta suficientemente en las actas procesales del expediente identificado con el N° 94-12184, que asistió al ciudadano JOSÉ DA SILVA BODIAO, a los fines de incoar el juicio de Partición de Comunidad en contra del ciudadano JOAO MARÍA FERREIRA RODRÍGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad N° E-81.082.221. 2) No ha podido llegar a ningún acuerdo con el ciudadano JOSÉ DA SILVA BODIAO, con respecto al pago de sus Honorarios Profesionales, causados por la gestión judicial realizada. 3) La ley prevé la facultad del abogado que ha actuado en juicio de estimar e intimar honorarios profesionales a su cliente por la gestión judicial realizada en nombre de éste o asistiéndolo. Fundamenta su acción en los artículos 167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Solicita la intimación del ciudadano JOSÉ DA SILVA BODIAO, para el pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.625.000,00).
Admitida la demanda en fecha 28 de noviembre de 1994, se ordenó la intimación del ciudadano JOSÉ DA SILVA BODIAO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación a los fines de que acreditara haber pagado las cantidades que se le fueron reclamadas y/o ejerciera el derecho de retasa.
Cumplidas todas y cada una de las formalidades para lograr la intimación del ciudadano JOSÉ DA SILVA BODIAO, en fecha 30 de enero de 1995, se recibió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, escrito de oposición, presentado por el intimado.
En fecha 20 de febrero de 1995, se recibió por ante el referido Juzgado, escrito de pruebas, presentado por el intimado.
En fecha 01 de marzo de 1995, fue recibido por ante el mismo Juzgado, escrito de informes presentado por el intimado.
En fecha 25 de abril de 1996, con ocasión de la resolución N° 35.890 de fecha 30 de enero de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado.
Previo avocamiento de la abogada RAQUEL SUBERO MOREY, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, en fecha 18 de septiembre de 2000, se publicó y registró decisión, mediante la cual declara sin lugar la oposición formulada por el intimado.
Notificadas las parte de dicha decisión, en fecha 3 de julio de 2001, se dictó auto, mediante el cual se decretó la ejecución de la sentencia, concediéndole un plazo de cinco días de despacho para que el deudor efectuara el cumplimiento voluntario, dicho auto fue revocado por contrario imperio en fecha 27 de septiembre de 2001, toda vez que la sentencia dictada es de carácter interlocutoria.
Previa fijación del Tribunal, en fecha 3 de diciembre de 2001, tuvo lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores.
En fecha 4 de abril de 2002, previa aceptación y juramentación de los jueces retasadores designados, se fijó el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha para que la parte intimada consignara los emolumentos de los retasadores.
En fecha 31 de julio de 2003, la abogada ELSY MADRIZ QUIROZ, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ DA SILVA BODIAO, a los fines de reanudación de la causa, una vez transcurrido un lapso de diez días, contados a partir de que conste en autos la notificación antes referida.
Por auto dictado en fecha 14 de junio de 2004, este Tribunal acuerda notificar a la parte actora ciudadana MAGALI MACEDO WALTER, a los fines de que manifieste si tiene interés o no en impulsar la presente causa, la cual fue debidamente practicada, en fecha 17 de junio de 2004, quien desde la fecha en cuestión, no ha comparecido por ante este Tribunal a manifestar si tiene interés o no en impulsar la causa.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

II

De las actas procesales se evidencia que: 1) Por auto de fecha 14 de junio de 2004, se ordenó la notificación por carteles de la parte demandada sin que la misma fuera impulsada por la parte actora. 2) En esa misma fecha, se acuerda la notificación de la parte actora, a fin de que manifieste si tiene o no interés en impulsar el juicio, y una vez practicada la misma en fecha diecisiete (17) de junio de 2004, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiere satisfecho el requerimiento del Tribunal. Tal situación hace presumir a este Juzgado que la demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, para la prosecución del juicio, lo cual, aún cuando en el presente caso no nos encontramos en las etapas procesales que jurisprudencialmente ha reconocido nuestro máximo Tribunal para que se verifique la extinción de la acción por pérdida del interés, quien suscribe el presente fallo considera que tal modalidad de extinción de la acción puede extenderse al caso que nos ocupa, toda vez que la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, debe tener interés jurídico actual y exteriorizar el mismo en todas las fases del proceso, cuestión que no ha ocurrido en el presente caso, pues el demandante ha abandonado la causa, manteniéndola inactiva, sin justificar o dar las razones de su inactividad, a pesar de habérsele requerido mediante boleta de notificación que recibió en fecha 17 de junio de 2004. En tal virtud, este Juzgado considera procedente la extinción de la presente acción, por pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 antes mencionado. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primero de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que por cuanto el presente juicio se encuentra inactivo desde el 14 de junio de 2004, es decir, un año y un mes, se consideran llenos los extremos para declarar la extinción de la acción, por cuanto la accionante después de notificada no compareció por ante este Tribunal a manifestar si tenía interés o no en proseguir el juicio, y así se establece.

III

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por la ciudadana MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905, contra el ciudadano JOSÉ DA SILVA BODIAO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.874383.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a la parte actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, veintisiete (27) de Julio de dos mil cinco (2005), a los 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MARÍA DE MATAMOROS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:20 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MARÍA DE MATAMOROS



EMMQ/MM/mbm.
EXP. N° 96-4663