REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 99-6340
PARTE DEMANDANTE: JULIO ABDON BREIDEMBACH ZIEGLER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.464.952.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ANA MARRERO ADRIAN, RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y YAZMIN DE COUTO BORGES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37 .019, 20.080 y 30.315, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “DISTRIBUIDORA DE AVES CECILIO ACOSTA S.R.L, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 52, Tomo 2-A-PRO, en fecha 21 de Julio de 1992, y la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo el Nº 2.134 y 2.193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, el último de los cuales se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de agosto de 1.995, bajo el Nº 46, Tomo 337-A Sgdo.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA DISTRIBUIDORA DE AVES CECILIO ACOSTA S.R.L; GILMER GOATACHE RAMÍREZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.381.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA “SEGUROS CARACAS, C.A”: JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.370, 50442, 68.877 y 91.726, respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO).
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de febrero de 1.999, por ante este Juzgado de Municipio, el ciudadano JULIO ABDON BREIDEMBACH ZIEGLER, antes identificado, representado por su apoderada judicial abogado YAZMÍN DE COUTO BORGES, demandó por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) a las Sociedades Mercantiles denominadas “DISTRIBUIDORA DE AVES CECILIO ACOSTA S.R.L” y “SEGUROS CARACAS C.A”, plenamente identificadas en autos, alegando que: 1) El día 15 de marzo de 1998, siendo las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.), aproximadamente, su representado se desplazaba por la Carretera Panamericana a la altura del Km. 45, en dirección hacia Los Teques, a la altura del Barrio El Jabillal, cuya entrada se ubica a su derecha, cuando repentinamente un camión cava rojo, que se desplazaba en sentido contrario a alta velocidad, bajando la pendiente natural de la carretera, sin tomar ninguna previsión ni efectuar señal alguna, atravesó completamente la vía de su poderdante, al intentar tomar la entrada del Barrio El Jabillal, supuestamente, impactó el vehículo en su parte delantera, sin poder detenerse debido al exceso de velocidad con que se desplazaba, volcándose luego de bruscas maniobras al intentar detener dicho camión. 2.) La colisión se produce, presuntamente, debido a las transgresiones del conductor del camión cava y a su conducta negligente e imprudente, al cruzar al canal contrario de circulación sin tomar en consideración ninguna norma de prevención al realizar el cruce del canal adverso a exceso de velocidad. 3) Como consecuencia de las transgresiones a la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento por parte del conductor del camión, resultaron lesionadas las otras personas que se encontraban en el vehículo de su representado y una de ellas debió ser trasladada a un centro hospitalario de la localidad. 4) Según su decir, el causante del accidente es el vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: Ford, MODELO: F-350; AÑO: 76; COLOR: Rojo; CLASE: Rústico; TIPO: Cava; USO; Carga; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37S53864; SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; PLACA: 368-MAN; ello de conformidad con el Título de Propiedad Nº AJF37S53864-2-1, el cual para el momento del accidente era conducido por el ciudadano JOSÉ LUIS CORTÉZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Turpial, Calle Principal N° 10, Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V-8.684.224, quien por su conducta, supuestamente, imprudente y negligente al conducir, ocasionó daños considerables al vehículo de su mandante. 5) El vehículo antes identificado es propiedad de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE AVES CECILIO ACOSTA, S.R.L.”, anteriormente identificada. 6) De acuerdo a la experticia elaborada por las autoridades administrativas los daños causados fueron valorados por el Experto Avaluador, en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.850.000,00). 7) Debido al accidente causado y a sus consecuencias, se vio en la obligación de arrendar un vehículo por un monto diario de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00), por un lapso de Ciento Veinte (120) días, lo cual asciende a la cantidad total de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.840.000,oo). 8) Fundamenta su demanda en los artículos 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil. Finalmente, demanda a las Sociedades Mercantiles “DISTRIBUIDORA DE AVES CECILIO ACOSTA S.R.L”, y “SEGUROS CARACAS C.A”, en sus caracteres de propietaria y garante, respectivamente, del vehículo identificado con las placas 368-MAN, para que paguen o en su defecto sean condenadas a pagar la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.850.000,00), por concepto de daños materiales, y en forma subsidiaria: A) La Cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 840.000,00) por el daño emergente causado; B.) La corrección monetaria (Indexación); y C.) Los costos y costas derivados de la presente acción. La demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (4.900.000,00).
Admitida la presente demanda en fecha 24 de Febrero de 1.999, este Tribunal ordena emplazar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se practicara, más un día como término de distancia, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 10 de marzo de 1999, se libraron las correspondientes compulsas.
En fecha 18 de marzo de 1999, comparece la Abogada YAZMIN DE COUTO, apoderada judicial de la parte actora, y solicita al Alguacil se sirva realizar las citaciones de los demandados en el presente proceso.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de marzo de 1999, la representante judicial de la parte actora, solicita que la citación de la garante se efectúe en la persona de su representante comercial, en las oficinas ubicadas en esta ciudad de Los Teques.
En fecha 05 de Abril de 1999, se dictó auto mediante el cual se ordena librar Boleta de Citación conforme al artículo 78 de la Ley de Tránsito Terrestre, a la Empresa SEGUROS CARACAS C.A., así como librar Boleta de Citación a la Codemandada Distribuidora de Aves Cecilio Acosta S.R.L, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales.
En fecha 20 de abril de 1999, se libraron las correspondientes boletas de citación.
Por diligencia suscrita en fecha 22 de abril de 1999, la representante judicial de la parte actora, solicita al Alguacil se sirva efectuar las correspondientes citaciones a los demandados.
En fecha 27 de Abril de 1999, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de citación librada al ciudadano NELSON CARRILLO, en su carácter de Representante de SEGUROS CARACAS C.A., la cual fue firmada por el mismo.
En fecha 06 de mayo de 1999, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de citación librada a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE AVES CECILIO ACOSTA S.R.L.”, manifestando que le informaron que esa empresa ya no existe, procediendo a entregarle la boleta de citación, negándose a firmar la misma.
En fecha 19 de mayo de 1999, previa solicitud de la parte actora, el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, en su carácter de Juez Temporal de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 1999, comparece la abogada YAZMÍN DE COUTO BORGES, apoderada judicial de la parte actora, quien conforme a lo previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procede a recusar al Juez Temporal de este Juzgado.
Por auto dictado en fecha 27 de mayo de 1999, este Tribunal declara inadmisible la recusación formulada por la apoderada judicial de la parte actora, no solo por haberse omitido la firma de la recusante, sino que también la misma fue presentada por ante la secretaría y no por ante el Juez.
En fecha 29 de junio de 1999, comparece la Abogada YAZMÍN DE COUTO, y solicitó el avocamiento de la Juez en la presente causa.-
En fecha 07 de julio de 1999, la Dra. RAQUEL SUBERO MOREY, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la causa, previa solicitud de la parte actora.
En fecha 12 de julio de 1.999, comparece la Abogada YAZMÍN DE COUTO y se da por notificada del avocamiento, y solicita se notifique a la codemandada SEGUROS CARACAS C.A., la cual se encuentra debidamente citada.
En fecha 03 de agosto de 1999, se dicta auto mediante el cual se acordó entregar los recaudos al Alguacil del Tribunal, para que el mismo gestione nuevamente la citación de la parte demandada, “Distribuidora de Aves Cecilio Acosta, S.R.L.”.
En fecha 09 de agosto de 1.999, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de citación librada a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE AVES CECILIO ACOSTA S.R.L.”, la cual fue firmada por una ciudadana quien manifestó ser dueña de la misma y llamarse GUIOVANNA ADAMO.
En fecha 28 de septiembre de 1999, comparece la abogada RAQUEL OLETTA., Representante judicial de la sociedad mercantil “SEGUROS CARACAS C.A.”, codemandada en el presente juicio, y consigna escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expone lo siguiente: Primero: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho que del mismo se pretende deducir. Segundo: Solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda toda vez que en el auto de admisión de la demanda que nos ocupa, se ordena la citación de las empresas Distribuidoras de Aves Cecilio Acosta S.R.L. y Seguros Caracas, a fin de comparecer ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho más un (1) día de término de distancia, y en las boletas de citación libradas, se emplaza a las codemandadas a contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última citación, creando indefensión procesal e inseguridad jurídica al existir contradicción entre lo ordenado en el auto de admisión y lo ordenado en la boleta de citación. Tercero: Solicita la prescripción de la acción, por cuanto según los dichos de la parte actora el accidente de tránsito ocurrió el 15 de marzo de 1998, y las citaciones se efectuaron luego de transcurridos doce meses contados a partir de la referida fecha, no constando en autos que hubiere sido consignada copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión con la orden de comparecencia debidamente registrada, a los fines de la interrupción de la prescripción. Cuarto: Niega que el ciudadano JOSÉ CORTEZ sea el responsable del accidente objeto del presente juicio y que se desplazara a exceso de velocidad el día del accidente, de manera imprudente, negligente e inobservando los reglamentos y normas de circulación. Quinto: Niega la cuantía de la demanda por exagerada. Finalmente, niega la ocurrencia del daño emergente expresado en el capítulo quinto del libelo, por cuanto no es cierto que el demandante hubiese tenido que alquilar un vehículo por un lapso de ciento veinte días, por la suma de Siete Mil Bolívares diarios.
En fecha 06 de Octubre de 1999, comparece la Abogada YAZMÍN DE COUTO BORGES, y consigna escrito constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual rechaza los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la codemandada Seguros Caracas C.A.
En fecha 24 de noviembre de 1999, este Juzgado mediante sentencia revoca el auto dictado en fecha cinco (5) de Abril de 1.999, quedando con toda su vigencia y eficacia el fechado del día 24 de febrero de 1999, y ordena la citación de la parte codemandada, mediante boletas a la sociedad mercantil Distribuidora de Aves Cecilio Acosta S.R.L., en las personas de sus representantes legales, ciudadanos FRANCESCO ADAMO CAROFANO y ROSINA CLEMENTE DE ADAMO, y a SEGUROS CARACAS C.A, en la persona de su Representante legal y comercial IDA ALCIRA CASTRO, ratificándosele el término de distancia que le fuera conferido mediante auto de fecha 24 de febrero de 1999.
En fecha 19 de enero de 2000, se dicta auto mediante el cual se ordena la citación de la parte codemandada SEGUROS CARACAS C.A., en la persona de su representante, ciudadana IDA ALCIRA CASTRO, mediante telegrama con acuse de recibo.-
En fecha 26 de enero de 2000, comparece el alguacil de este Tribunal, y consigna copia del telegrama con acuse de recibo Nº 1, el cual fue firmado y sellado por la Oficina IPOSTEL.
En fecha 23 de febrero de 2000, comparece el alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de citación con copia y compulsa libradas a “DISTRIBUIDORA DE AVES CECILIO ACOSTA S.R.L.”, sin firmar.
En fecha 29 de febrero de 2000, comparece la abogada ANA MARRERO ADRIAN, y solicita la citación de la codemandada Distribuidora de Aves Cecilio Acosta S.R.L, mediante carteles, ordenándose los mismos en fecha 03 de marzo de 2000.
En fecha 10 de marzo de 2000, fue agregado al expediente acuse de recibo del Telegrama Número 0857 de fecha 25 de enero de ese mismo año.
En fecha 10 de mayo del año 2000, el Secretario de este Despacho, deja constancia que fijó en la cartelera del Tribunal, el cartel de citación librado a la Sociedad Mercantil Distribuidora de Aves Cecilio Acosta S.R.L.
En fecha 08 de junio de 2000, comparece la Abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de autos y solicita se le designe Defensor Judicial a la parte codemandada Distribuidora de Aves Cecilio Acosta S.R.L, el cual fue designado en fecha 13 de junio del mismo año.
En fecha 19 de septiembre de 2000, comparece el Abogado JESÚS E. PERERA, y consigna constante de dos folios útiles, contestación a la demanda alegando: Primero: Prescripción de la Acción. Segundo: Contesta al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda por ser inciertos los hechos narrados, que existe presunción de culpabilidad del conductor del vehículo propiedad del actor, quien según el Funcionario Instructor presentaba aliento etílico; niega que el camión cava o su conductor, tengan responsabilidad en el accidente de tránsito que nos ocupa. De igual forma, impugna por exagerada la experticia cursante al folio 48. Finalmente, niega que el actor haya tenido que alquilar un vehículo por un lapso de 120 días, a razón de siete mil bolívares diarios.
En fecha 28 de septiembre de 2000, comparece el abogado GILMER GOATACHE, en su carácter de Defensor Ad litem de la parte codemandada Distribuidora de Aves Cecilio Acosta S.R.L, y consigna escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechaza la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO ABDON BREIDEMBACH ZIEGLER.-
En fecha 14 de noviembre de 2000, este Tribunal dicta auto mediante el cual repone la causa, al estado de que el Secretario de este Juzgado fije el cartel de citación librado a la codemandada Distribuidora de Aves Cecilio Acosta S.R.L.,
En fecha 15 de noviembre de 2000, comparece la abogada YAJAIRA MORANTE y apela del auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2000.
En fecha 23 de noviembre de 2000, este Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y en la misma fecha se remitió al referido Juzgado bajo el oficio Nº 1380.-
En fecha 05 de febrero de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, dictó sentencia mediante la cual REVOCA el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2000 por este Juzgado, y ordena continuar el presente juicio a partir del estado en que se encontraba para el momento de dictar el auto revocado.-
En fecha 20 de febrero de 2001, comparece el abogado JESÚS E. PERERA, y solicita copia de la decisión dictada en fecha 05 de febrero de 2001, a los fines de interponer acción de Amparo Constitucional.
Remitido nuevamente el expediente a este Tribunal en fecha 02 de Abril de 2001, se le dio entrada, y en fecha 09 de abril de 2001, la Abogada MARLENE DE ALMEIDA SOARES se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2001, se reciben copias certificadas procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial y sede, contentiva de sentencia dictada en fecha 24 de agosto del año 2001, que declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO incoada por la Sociedad Mercantil “Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.
En fecha 19 de Octubre de 2001, la parte actora solicita se fije Cartel de Citación en el domicilio de la codemandada “Distribuidora de Aves Cecilio Acosta”, cumpliéndose tal actuación el 21 de enero de 2002.
En fecha 18 de Julio de 2003, se reciben copias certificadas procedentes del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se observa sentencia dictada en fecha 30 de Abril del año 2003, que declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo objeto de estos autos, por cuanto SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., carece de legitimación para intentar la presente acción.-
En fecha 25 de julio de 2003, la Juez Titular de este Despacho, Dra. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, se avoca al conocimiento de la presente causa, librándose Boletas de Notificación a las partes demandadas en el presente juicio.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de agosto de 2003, la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE , en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita para los efectos de la notificación de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS”, comisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de agosto de 2003, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna debidamente firmada, boleta de notificación librada a la “DISTRIBUIDORA DE AVES CECILIO ACOSTA S.R.L.”.
En fecha 2 de septiembre de 2003, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que practicara la notificación de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS, C.A.”, codemandada en el presente juicio.
Por auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2003, se agrega a los autos resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 10 de agosto de 2004, este Tribunal publica y registra sentencia, mediante la cual repone la causa al estado de que las partes promuevan pruebas en el presente juicio y declara la nulidad del auto dictado en fecha 11 de octubre de 2003.
Cumplidas las notificaciones relativas a la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2004, en fecha 16 de mayo de 2005, el abogado RAFAEL A. COUTINHO C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, consigna copia del poder que acredita su representación, así como escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en la oportunidad legal correspondiente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de mayo de 2005, la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha la secretaria de este Juzgado deja constancia que el mismo sería agregado en la oportunidad legal correspondiente.
Por auto dictado en fecha 18 de mayo de 2005, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por el apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.” y la apoderada judicial de la parte demandante, siendo admitidas y evacuadas las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 8 de junio de 2005, se recibieron escritos de conclusiones presentados por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el apoderado judicial de la codemandada, Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la codemandada Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.”, por medio de su apoderado judicial, abogado JESÚS E. PERERA C., opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción, alegando que: “(…) Establece el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre el lapso de prescripción de las acciones civiles derivadas de accidentes de tránsito, que no es otro que 12 meses, ahora bien por cuanto el accidente de marras, según se evidencia de las actuaciones administrativas ocurrió el 15-03-98 y como se evidencia del vuelto del folio 53 las copias certificadas fueron libradas el 10-03-98 y no consta que las mismas se hayan registrado a objeto de interrumpir la prescripción, por lo que solicito al Tribunal como punto previo a la sentencia declare la prescripción de la acción”.
En relación a la excepción perentoria opuesta por la codemandada, este Tribunal observa que el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para el momento del siniestro, prevé lo siguiente: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”. Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, señala: “(…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
En el presente caso, se evidencia que el accidente de tránsito ocurrió en fecha 15 marzo de 1998, y que cursa a los autos Copia Certificada del escrito libelar, el auto de admisión y de la orden de comparecencia, debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1999, quedando anotada bajo el N° 18, protocolo primero, tomo 22° del trimestre en curso, mediante la cual se evidencia la interrupción de la prescripción de la acción por el lapso de un año, contado a partir de la referida fecha. En consecuencia, este Tribunal, considera que la excepción perentoria opuesta por el referido apoderado judicial no debe prosperar, y así se decide.
Analizada como ha sido la defensa planteada por el abogado JESÚS E. PERERA C, en su carácter acreditado en autos, este Tribunal procede al examen exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:
I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
La parte actora acompañó a su demanda, los medios de prueba que a continuación se especifican:
Documentales: A) Copia Certificada de las Actuaciones Administrativas de Tránsito, levantadas por la Unidad Estadal N° 12, Dirección de Vigilancia del Estado Miranda, (expediente signado con el N° 03-98064), relacionadas con el accidente de tránsito ocurrido el día 15 de marzo de 1998, en el kilómetro 45 de la Carretera Panamericana , en dirección hacia Los Teques, en el cual se encuentran involucrados los vehículos que a continuación se identifican: 1) Placas: DAS-132, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 80, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Serial Carrocería: 1T19AAV302198 y Serial del Motor: T1004CTL, y 2) Placas 368-MAN, Marca: Ford, Modelo 1976, Clase Camión, tipo Cava, Servicio Carga. Dichas actuaciones incluyen los reportes de accidentes respectivos, Croquis del accidente y los Avalúos efectuados a los vehículos involucrados en el referido siniestro practicados por el ciudadano JOSÉ QUINTANA M., titular de la cédula de identidad N° V-605.024, en su condición de experto designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre. Ahora bien, en la oportunidad para la contestación de la demanda, la codemandada Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.”, por medio de su apoderado judicial impugnó por exagerada la experticia cursante al folio 48, correspondiente al avalúo practicado al vehículo propiedad del accionante. Al respecto, este Tribunal encuentra que, la impugnación como medio mecánico o recurso de ataque se encuentra dirigido a quitarle la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en un determinado proceso, y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: Ilegalidad, infidelidad y falsedad. En otros términos, la institución de la impugnación, como materialización del derecho a la defensa, puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos antes referidos se aleguen y se prueben. Los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona y que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a quien le corresponde la carga de la prueba ante una impugnación del medio de prueba promovido, debemos distinguir si se trata de una impugnación activa o pasiva. En el primer caso, nos encontramos en presencia de una impugnación en sentido estricto, pues tenemos alegatos de hecho y con la carga de la prueba en cabeza del impugnante, mientras que en la impugnación pasiva o desconocimiento, también se alega un hecho, pero la carga de la prueba la tiene la contraparte del impugnante. Esta última forma de impugnación constituye la excepción, pues la credibilidad del medio debe ser demostrada por quien lo propone. Este es el caso de la prueba documental cuyo contenido y firma es desconocida por la persona a quien le fue atribuida su autoría.
En el caso que nos ocupa la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugna el avalúo efectuado al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibú, Año: 80, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Serial Carrocería: 1T19AAV302198, Serial del Motor: T1004CTL, Placas: DAS 132, por el experto PEDRO JOSÉ QUINTANA M., titular de la cédula de identidad N° V-605.024, que cursa al folio 48 del expediente, por considerar exagerado el valor atribuido a los daños, supuestamente, sufridos por el vehículo antes identificado. Ahora bien, este tipo de avalúo constituye una especie de peritaje extralitem efectuado por un funcionario, quien ha documentado el resultado de un examen efectuado en base a sus conocimientos técnicos y que –en principio- se debe considerar imparcial con relación a los hechos de un eventual juicio, la impugnación de tal medio bajo el alegato de ser exagerado el monto señalado por el funcionario, debe hacerse mediante prueba en contra y por ende, dicha carga se encuentra en cabeza del impugnante, por tratarse de una impugnación activa o en sentido estricto, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de mayo de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contiene por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso Judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.). (…) En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ello sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación…” (Subrayado por el Tribunal). En el caso sub iudice, el impugnante no aportó prueba alguna dirigida a establecer el monto real de los daños, supuestamente, sufridos por el vehículo identificado con las placas DAS-132, lo cual resultaría suficiente para desechar la impugnación efectuada. No obstante ello, este Tribunal observa que el avalúo impugnado constituye una reconsideración del inicialmente efectuado al vehículo y que cursa al folio 22 del expediente, es decir, al vehículo en comento le fueron realizados dos avalúos, uno en fecha 17 de marzo de 1998 y otro el 14 de mayo de 1998, éste último efectuado prácticamente dos (2) meses después del accidente y corresponde al objeto de impugnación. Este segundo avalúo, en su parte final, contiene una nota del tenor siguiente: “Reconsideración de experticia ordenada por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda”, hecho éste que llama la atención de quien aquí decide, toda vez que no existe en la ley que regula la materia disposición alguna que autorice a un tribunal para solicitar la reconsideración del avalúo efectuado por tránsito, y menos aún el fundamento para tal solicitud podría ser el esgrimido por la parte accionante en su diligencia de fecha 7 de mayo de 1998, que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) solicito se oficie al Comando de la Unidad Estadal de Tránsito Terrestre No. 12, La Macarena de esta ciudad, a fin de que se practique nueva experticia al vehículo de mi propiedad involucrado en el accidente de tránsito que consta en autos, distinguido el mismo con las placas DAS-132, marca Chevrolet, Color azul, Año 1986, ya que el cálculo efectuado por los expertos contenido en las actuaciones administrativas es insuficiente, tomando en cuenta la gravedad de los daños que sufrió mi vehículo antes identificado…” (Subrayado por el Tribunal). Lo expuesto por el accionante debió haber sido rechazado, en razón de que en tales casos lo procedente es la impugnación del avalúo y demostrar en juicio que el valor de los daños determinado por el experto no se ajusta a la realidad, empleando para ello los distintos medios de prueba que el legislador contempla en nuestra Ley Adjetiva, y no obtener, en infracción del principio de igualdad de las partes ante la Ley previsto en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, una reconsideración del avalúo inicialmente efectuado, a casi dos meses de la ocurrencia del accidente, sin invocar el fundamento legal de ello y sin que el experto hubiere suministrado las razones técnicas que justificaron tal reconsideración. En tal virtud, este Tribunal no atribuye eficacia probatoria alguna al segundo avalúo practicado por el experto Pedro José Quintana M., titular de la Cédula de Identidad No. 605.024, toda vez que tal reconsideración genera dudas a quien decide la presente causa respecto de la certeza de las determinaciones hechas por el experto, las cuales además difieren de las efectuadas en el primer avalúo, tanto en la descripción de los supuestos daños sufridos por el vehículo placas DAS-132 como en el monto de los mismos, este último supera el monto señalado por el experto en su primer avalúo en un 87%, aproximadamente, y así se decide. En cuanto a las demás actuaciones que conforman el expediente administrativo levantado por las autoridades de tránsito son apreciadas por éste Tribunal, por cuanto no fueron objeto de impugnación por ninguna de las partes. Por consiguiente, se les atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. B) Dos recibos originales emanados del ciudadano CARLOS MANRIQUE, a favor del ciudadano JULIO BREINDEMBACH, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) cada uno de ellos, por concepto de arrendamiento de vehículo marca: Jeep Toyota, Placas: AMP 985, en el período comprendido desde el 16 de marzo de 1998 al 14 de julio de 1998. El Tribunal aprecia dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue ratificada en su contenido y firma por su emisor, ciudadano CARLOS MANRIQUE.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:
Mérito Favorable de los Autos: Al respecto este Tribunal ratifica el criterio que viene sosteniendo en otros fallos con relación a tal reproducción de mérito, la cual, no constituye medio de prueba alguno, sino una valoración de las partes, que no es vinculante para el juez, quien determinará la eficacia probatoria de las pruebas aportadas al proceso, tomando en consideración el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, así como la normativa vigente sobre la materia, a los fines de emitir el pronunciamiento de mérito respectivo.
Testimoniales: En fecha 1° de junio de 2005, rindió declaración el ciudadano CORREA JOSÉ BONIFACIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.457.106, quien contestó las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, en los términos siguientes: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si presenció el accidente de tránsito ocurrido en la Carretera Panamericana el día 15 de marzo de 1998 a las 7:30 de la noche aproximadamente. Contestó: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si el accidente de tránsito que presenció ocurrió a la altura de la entrada del Barrio El Jabillal kilómetro 45 de la Carretera Panamericana. CONTESTO: Sí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si el vehículo malibu color azul se desplazaba en dirección hacia Los Teques, cuando a la altura del Barrio jabillal fue chocado en la parte delantera. CONTESTO: Sí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el vehículo Camión color Rojo se desplazaba en sentido contrario al vehículo malibu color azul. CONTESTO: Sí. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si el vehículo Camión color Rojo atravesó totalmente la carretera Panamericana para tomar la entrada al Barrio Jabillal chocando en la parte delantera al vehículo color azul. CONTESTO: Sí. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la manera siguiente. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si recuerda las características de los vehículos involucrados en el accidente. CONTESTO: Sí. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si la vía se encontraba seca o húmeda para el momento de ocurrir el accidente. CONTESTO: Estaba seca. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo a quien atribuye la causa del accidente. CONTESTO: Al Camión Rojo”. Este Tribunal observa que, si bien el testigo no incurrió en contradicciones en sus deposiciones, también es cierto que sus respuestas a todas las preguntas formuladas por la parte actora fueron “si”, sin dar motivo de sus dichos, dada la forma como fueron realizadas las preguntas por la promovente de la prueba, es decir, sugiriendo la respuesta, aunado ello al hecho de que en su respuesta a la tercera repregunta no declara sobre un hecho sino emite un juicio de valor, atribuyéndole la responsabilidad del accidente a uno de los vehículos involucrados en el mismo. En tal virtud, este Tribunal no aprecia dicha testimonial de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 492 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 508 eiusdem. Seguidamente, se transcribe en forma parcial el Artículo 492 mencionado: “El acta del examen de un testigo contendrá: (…) Las contestaciones que haya dado al interrogatorio, y las razones en que haya fundado su dicho…”. Al respecto, el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, sostiene: “(…) Los factores de credibilidad de una prueba, que hacen presumir –por posibles- que lo que transporta el medio representa fielmente lo sucedido, son un requisito de eficacia probatoria. Si el Juez duda sobre la genuinidad, desechará la probanza. Esto siempre ha funcionado así, incluso con las pruebas tradicionales, las cuales por ser un número cerrado, vinculado en los CPC anteriores al de 1987 con el principio de legalidad de la prueba, no contemplaban la credibilidad como un requisito general, sino particular de cada medio señalado en la ley. Un ejemplo claro lo vemos con el testimonio. El testigo debe dar razón fundada de sus dichos, si no lo hace, el Juez no tiene elementos para creer en él y por lo tanto, lo desechará…” (Negrillas del Tribunal).
En fecha 3 de junio de 2005, rindió declaración el ciudadano LLOLION ANTONY RODRÍGUEZ AVILÁN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.464.016, quien contestó las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, en los términos siguientes: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si presenció el accidente de tránsito ocurrido en la Carretera Panamericana el día 15 de marzo de 1998 a las 7:30 de la noche aproximadamente. Contestó: Sí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si el accidente de tránsito que presenció ocurrió a la altura de la entrada del Barrio El Jabillal kilómetro 45 de la Carretera Panamericana. CONTESTO: Sí. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si el vehículo malibu color azul se desplazaba en dirección hacia Los Teques, cuando a la altura del Barrio jabillal fue chocado en la parte delantera. CONTESTO: Sí. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si el vehículo Camión color Rojo se desplazaba en sentido contrario al vehículo malibu color azul. CONTESTO: Sí. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si el vehículo Camión color Rojo atravesó totalmente la carretera Panamericana para tomar la entrada al Barrio Jabillal chocando en la parte delantera al vehículo color azul. CONTESTO: Sí. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la manera siguiente. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si el accidente ocurrió en una recta o en una curva. CONTESTO: En una recta en la entrada del Barrio, como en una bajadita. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si el tiempo se encontraba oscuro o claro para el momento del accidente. CONTESTO: Obviamente oscuro porque eran las siete (7:00pm) de la noche. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo en donde se encontraba usted, para el momento del accidente. CONTESTO: Dos (2) carros más atrás del vehículo colisionado. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo a quien considera responsable del accidente. CONTESTO: Bueno yo no soy quien para determinar quien es el responsable eso lo determinara el Tribunal…”.”. Este Tribunal observa que, el testigo incurrió en contradicción en sus deposiciones, toda vez que responde afirmativamente a la pregunta primera de la promovente, que textualmente se transcribe: ¿Diga el testigo si presenció el accidente de tránsito ocurrido en la Carretera Panamericana el día 15 de marzo de 1998 a las 7:30 de la noche aproximadamente?, luego en su respuesta a la Segunda Repregunta, señala que el accidente acaeció a las 7:00 p.m. Adicionalmente, a todas las preguntas formuladas por la promovente responde simplemente con un “si”, al igual que el testigo anterior, sin dar la razón de sus dichos, lo que evidentemente afecta la credibilidad del medio y así se establece. En tal virtud, este Tribunal desecha la declaración de este testigo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 492 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 508 eiusdem.
En fecha 1° de Junio 2005 rindió declaración el ciudadano CARLOS JOSÉ MANRIQUE ADRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.875.922, quien reconoció en su contenido y firma los recibos que le fueron puestos a la vista, cursantes a los folios 51 y 52 del presente expediente. Este Tribunal, observa que dicha testimonial fue apreciada en este mismo fallo, cuando examinó la referida documental, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”:
En la oportunidad de promover pruebas, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, promovió las siguientes: 1) Confesión Extrajudicial contenida en la pregunta nueve, efectuada a la parte actora ante el funcionario encargado de tomarle la declaración con ocasión del accidente de tránsito que nos ocupa, la cual se transcribe a continuación: “(…) Novena (9) Diga Usted si había ingerido licor antes de producirse el accidente CONTESTÓ: Si como cuatro cervezas me había tomado…”. Este Tribunal, le atribuye valor de indicio, conforme a lo previsto en el artículo 1.402 del Código Civil. 2) Las actuaciones administrativas promovidas por la parte accionante en su libelo. En relación a tales documentales, este Juzgado emitió pronunciamiento acerca de su eficacia probatoria en la oportunidad de examinar las pruebas aportadas por el actor y tal determinación surtirá efectos a la hora de decidir la presente causa, independientemente de quien hubiere promovido la prueba, todo ello en atención al principio de comunidad de la prueba o adquisición, y así se establece.
La codemandada “DISTRIBUIDORA DE AVES CECILIO ACOSTA, S.R.L.”, no promovió prueba alguna.
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal concluye, de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito con ocasión del accidente de tránsito que nos ocupa, especialmente, del croquis y los avalúos contenidos en las mismas, de los cuales se desprenden la posición final de los vehículos, la dirección o sentido de circulación de los mismos y el lugar donde presentan los daños (el vehículo placas DAS-132: Parte delantera derecha y el vehículo placas 368-MAN: Parte lateral trasera derecha), y la confesión extrajudicial en la que incurre el conductor del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 80, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedán, Uso: Particular, Serial Carrocería: 1T19AAV302198, Serial del Motor: T1004CTL, Placas: DAS-132, pruebas cuya eficacia probatoria ha sido determinada anteriormente, que el responsable del accidente de tránsito acaecido en fecha 15 de marzo de 1998, siendo aproximadamente las 7:30 p.m., en el kilómetro 45 de la Carretera Panamericana, en dirección hacia Los Teques, es el ciudadano JULIO ABDON BREINDEMBACH ZIEGLER, antes identificado, conductor y propietario del referido vehículo, signado de acuerdo a las actuaciones de tránsito como el vehículo Nº 01, toda vez que impacta al vehículo Marca: Ford; Clase: Camión; Tipo: Cava; Año: 1976; Modelo: F-350; Serial del Motor: 8 CIL; Serial de Carrocería AJF37S53864, propiedad de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE AVES CECILIO ACOSTA, S.R.L.”, en su parte trasera derecha, ocasionándole los daños que a continuación se especifican: “(…) Rin trasero derecho en la parte de afuera y el caucho del mismo desinflado, la guía del resorte trasero derecho, el costado de la cava del lado derecho de la parte de abajo, la platina del mismo costado, el estribo trasero en el lado derecho, el stop del lado derecho, el capot, el guardafango delantero izquierdo, la puerta del lado izquierdo, de poca consideración el vidrio de la misma, el espejo lateral del lado izquierdo y el costado de la cava del lado izquierdo de poca consideración…”, los cuales fueron estimados por el funcionario del tránsito terrestre en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,oo), tal responsabilidad deviene por no tomar las previsiones para no impactar el vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE AVES CECILIO ACOSTA, S.R.L.”, toda vez que del croquis levantado al efecto y de los daños que sufre el referido vehículo en su parte trasera derecha, se debe concluir que dicho vehículo se había incorporado a la vía en dirección al barrio El Jabillal, cuando fue impactado por el vehículo propiedad del accionante, quien además reconoce haber estado bajo los efectos de bebidas alcohólicas, tal y como quedó evidenciado en este mismo fallo, en infracción de lo dispuesto en el Artículo 154 del Reglamento de la Ley Tránsito Terrestre, el cual señala lo siguiente: “Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”. En tal virtud, este Tribunal concluye que el propietario del vehículo placas: 368 MAN, no es responsable del accidente de tránsito objeto del presente juicio, y así se decide.
En cuanto al reclamo del daño emergente y la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por el accionante en el escrito libelar, este Tribunal encuentra que resulta inoficioso pronunciarse a ese respecto, dada la declaratoria de improcedencia de la demanda, y así se establece.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 54, 55 y 62 de la Ley de Tránsito Terrestre (vigente para la fecha de ocurrencia del accidente), 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y 1.969 del Código Civil, SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JULIO ABDON BREINDEMBACH ZIEGLER, anteriormente identificado, en su carácter de propietario y conductor del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Año: 80, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial Carrocería: 1T19AAV302198, Serial del Motor: T1004CTL, Placas: DAS-132, contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA DE AVES CECILIO ACOSTA, S.R.L.” y la Sociedad Mercantil “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.”, también anteriormente identificadas, en sus caracteres de propietaria y garante, respectivamente, del vehículo Placas No. 368-MAN, Marca: Ford; Clase: Camión; Tipo: Cava; Año: 1976; Modelo: F-350; Serial del Motor: 8 CIL; Serial de Carrocería AJF37S53864.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil cinco (2005), a los 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA DE MATAMOROS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:25 p.m.
LA SECRETARIA,
EMMQ/MBM.
EXP. N° 996340
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