REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE No. 05-7818
DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN PALACIO de ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.913.181.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAÚL ÁLVAREZ PALACIO e ISA AMELIA de JESÚS RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.368 y 66.961, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMILIO PONTARELLI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.453.808.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SARA JUDITH MEDINA MEDINA y PETER ANTONIO LARA P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.204 y 51.165, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
El presente juicio se inicia por demanda incoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PALACIO de ÁLVAREZ, debidamente asistida por el Abogado RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, ambos ya identificados, por DESALOJO, contra el ciudadano EMILIO PONTARELLI, también ya identificado, en la cual alega que: 1) En fecha diez (10) de agosto de 2002, celebró verbalmente contrato de arrendamiento con el ciudadano EMILIO PONTARELLI, anteriormente identificado, sobre un (1) inmueble conformado por una (01) casa destinada para vivienda de su propiedad ubicada en la Zona Horizonte, Parcelamiento La Laguna, sector Los Lagos, casa s/n, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales, los cuales debían ser pagados por EL ARRENDATARIO en aportes vencidos los días diez (10) de cada mes. 2) No le fue solicitado al arrendatario monto alguno por concepto de depósito. 3) El ciudadano EMILIO PONTARELLI, durante el tiempo que ha durado la relación arrendaticia no ha cumplido a cabalidad con la obligación que tenía como arrendatario, que no es más que cancelar puntualmente los cánones convenidos, ocasionándole, supuestamente, molestias e inconvenientes, hasta el punto de tener que citarlo con un abogado de confianza, a fin de llegar a un posible Convenimiento de pago sobre las mensualidades vencidas. 4) En fecha diez (10) de junio de 2004, el ciudadano EMILIO PONTARELLI, canceló la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004. 5) Posteriormente, el día (18) de octubre de 2004, canceló la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) por los meses de julio, agosto y septiembre de 2004 y por último, en fecha (15) de noviembre de 2004, canceló la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) correspondiente al mes de noviembre de 2004. 6) En esa misma fecha (15-11-2004) le comunicó en forma verbal su intención de no continuar manteniendo con su persona la relación arrendaticia y en fecha 17 de ese mismo mes y año, se le comunicó de forma escrita. 6) El arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a seis mensualidades, cuyo monto total asciende a la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo). 7) Los hechos narrados constituyen una causal suficiente para demandar el desalojo, de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto, acude ante esta autoridad para demandar al ciudadano EMILIO PONTARELLI, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: 1) Entregar el inmueble arrendado constituido por una casa ubicada en la Zona Horizonte, Parcelamiento La Laguna, sector Los Lagos, casa s/n, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de esta ciudad de Los Teques, Capital del Estado Miranda, b) Pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo y abril de 2005, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno de ellos. c) Pagar los costos y costas del presente procedimiento, hasta su culminación, incluyendo los honorarios profesionales de abogados. Fundamenta su acción en el artículo 33 y literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00).
En fecha 25 de mayo de 2005, comparece la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PALACIO de ÁLVAREZ, en su carácter de parte actora en el presente juicio debidamente asistida por el abogado RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, quien consigna documental para la admisión de la demanda.
En fecha 30 de mayo de 2005, se admite la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 31 de mayo de 2005, comparece la parte actora y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, así como original de instrumento poder Apud Acta otorgado al abogado RAÚL ÁLVAREZ PALACIO.
En fecha 03 de mayo de 2005, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 08 de junio de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HECTOR IVAN SERRANO, en su carácter de Alguacil quien consignó el Recibo de Citación librado al ciudadano EMILIO PONTARELLI, firmado por éste.
En fecha 09 de junio de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano EMILIO ANTONIO PONTARELLI MOGOLLON, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada SARA JUDITH MEDINA MEDINA y confiere poder Apud Acta a la abogada antes mencionada y al profesional del derecho PETER ANTONIO LARA P., ambos ya identificados.
En fecha 10 de junio de 2005, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana SARA JUDITH MEDINA MEDINA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMILIO ANTONIO PONTARELLI MOGOLLON, alegando lo siguiente: 1) Promueve la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 eiusdem, en su Ordinal 2º. 2) Propone la cuestión previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 4º, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. 3) Opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda. 4) Niega y rechaza la demanda, afirmando que es incierto que: 1) Su representado hubiere dejado de cancelarle seis mensualidades referentes al inmueble ubicado en la Zona Horizonte, Parcelamiento La Laguna, Sector Los Lagos, casa sin número, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, 2) Su mandante hubiere sido notificado judicial o extrajudicialmente de la solicitud de desocupación del inmueble en el mes de noviembre y que se hubiere negado a entregarlo. De igual forma, señala que su mandante se encuentra totalmente solvente y que así será demostrado en la etapa probatoria. Finalmente, señala que la demanda incoada es inconsistente y fuera de toda lógica jurídica por cuanto la accionante, dentro del contexto de la acción demanda la entrega del inmueble, demanda la falta de pago y a la vez demanda daños y perjuicios, acciones éstas que, en su decir, se incluyen mutuamente y que violan el derecho a la defensa, por cuanto a pesar de que ninguna de ellas se ajustan a la verdad procesal, colocan a su representado en un estado de indefensión total por cuanto no sabe en sí cual de las acciones atacar.
En fecha 13 de junio de 2005, comparece el abogado RAÚL ÁLVAREZ PALACIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien consigna escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada con sus respectivos anexos.
En fecha 15 de junio de 2005, se ordenó abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas, a fin de emitir pronunciamiento respecto de la medida de secuestro solicitada por el demandante con fundamento en lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Dicha medida fue negada en esa misma fecha, por cuanto este Tribunal consideró que no se encontraban llenos de manera concurrente los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida. Igualmente, en esa misma fecha se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada, siendo providenciado el mismo en fecha 16 de junio del presente año.
En fecha 21 de junio de 2005, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora, siendo providenciado mediante auto en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
II
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SEXTO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda promovió la defensa previa mencionada en el epígrafe en los términos siguientes: “(…) Como puede evidenciarse, la accionante en su libelo de demanda, no señala en forma alguna su sede o dirección, violando lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta y el Artículo 340, Ordinal 2º…” Del Código de Procedimiento Civil establece: “…El libelo de la demanda deberá expresar…2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. De una rápida lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la accionante luego de identificarse, manifiesta ser “de este domicilio”, no indicando dirección alguna por lo tanto la cuestión previa opuesta, debe prosperar en derecho y así pido al Tribunal lo declare. Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito fechado 13 de junio de 2005, expresó lo siguiente: “(…) Tal como lo señala el mismo demando (sic) en su escrito de contestación, preemitiéndome (sic), en este acto utilizar sus propias palabras “… De una rápida lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la accionante en este particular luego de identificarse manifiesta de (sic) ser de este domicilio, no indicando dirección alguna…”. Al respecto, ciudadano Juez, si fue verdaderamente rápida la lectura, pues en el Capítulo V del escrito, cabeza de este proceso, denominado Del Domicilio Procesal, se indicó con claridad la dirección de la parte actora, dando cumplimiento, por consiguiente a lo indicado en los artículos 340 y 174 del Código de Procedimiento; normas, supuestamente, infringidas en este caso para el demando (sic). A mayor abundamiento, el mismo artículo 174 eiusdem, suple tal indicación al establecer en su parte final lo siguiente: “…A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal.” (Subrayado propio). Planteada así la defensa previa, este Tribunal debe concluir, previa revisión del escrito libelar, que la misma no prospera, toda vez que la accionante si indicó su domicilio procesal, cuando en el Capítulo V de su escrito libelar, expresa: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 340, ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 174 eiusdem, establezco como domicilio procesal de la parte actora la siguiente dirección: Avenida Bermúdez, sector El Cabotaje, Edificio Antonio Hanna, Piso 1, Oficina 1B, Teléfonos: 0212-3232534, 0412.389.40.25, Los Teques, Estado Miranda.” Y en el supuesto de que no lo hubiere hecho, resultaba aplicable la solución legal contenida en el Artículo 174 de nuestra Ley Adjetiva, que se transcribe a continuación: “…A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal.” Y así se decide.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL CUARTO DEL ARTÍCULO 346, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE.
La parte accionada también propone en su contestación la cuestión previa antes señalada, manifestando lo siguiente: “(…) Igualmente propongo al libelo de la demanda la cuestión previa contenidas (sic) en el artículo 346 Ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos exigidos por el Ordinal 6to. del artículo 340 eiusdem, o sea los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Como puede observarse, la accionante en su libelo de demanda señala que existe un Contrato Verbal a tiempo indeterminado y más adelante al manifestar sobre un posible vencimiento de plazo, manifiesta que el demandado fue notificado personalmente de la fecha en que debía entregar dicho inmueble, no constando en el libelo ningún tipo de documento que avale tal situación, o sea el instrumento en que fundamenta su acción. Por ello solicito que la cuestión previa aquí interpuesta sea declarada con lugar…”. En relación a la defensa previa promovida, la parte actora expuso que: “(…) la cuestión previa contenida en el Artículo 346, numeral 4 de la Ley adjetiva, propuesta por el demandado, la cual reza: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado, no se corresponde en lo absoluto con la fundamentación por él presentada, ya que sólo hace referencia a la consignación de los instrumentos en los cuales fundamenta la pretensión; esto es, aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido…”. Ahora bien, este Tribunal observa, tal y como también lo hace la parte accionante, que la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero los alegatos que esgrime como fundamento de tal defensa ninguna relación guardan con la “ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado” sino con los instrumentos fundamentales de la demanda, por lo que incurre la parte demandada en un error al proponer dicha cuestión previa, el cual no puede ser subsanado por quien aquí decide, debiendo irremediablemente desestimar la defensa previa promovida y así se establece.
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA
El demandado en su contestación promueve la defensa previa mencionada anteriormente, en la forma siguiente: “(…) del contexto de la demanda se evidencia que la accionante, intenta dos acciones que se excluyen una a la otra, una en la cual sostiene que el arrendatario ha incumplido tanto las obligaciones que tenía como en la entrega efectiva y oportuna del inmueble arrendado, lo que lo conlleva a solicitar el desalojo” y a la vez “el resarcimiento de los daños y perjuicios”, no señalando en sí cual es la acción que persigue, si es el cumplimiento del contrato verbal a tiempo indeterminado en relación a la entrega de la cosa o si es el incumplimiento del contrato por falta de pago, lo que coloca a mi representado en una disyuntiva a no poder ejercer a cabalidad su medio defensivo…” Por su parte, el apoderado actor en su escrito de fecha 13 de junio de 2005, contradice la cuestión previa en referencia, manifestando que: “En este punto, de manera ilustrativa consigno copia de la sentencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia donde se señala que: “Nada impide exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales corresponden a los daños y perjuicios y que pueden demandarse con la acción resolutoria, pues con este proceder se proponía poner fin al contrato celebrado y lograr al mismo tiempo que el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que en caso contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa”. Tal como lo señala el catedrático Edgar Darío Núñez Alcántara en su obra El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano, página 246 “Creemos que es tiempo de reflexionar sobre la diferencia entre desalojo y la resolución del contrato de arrendamiento. Desde el punto de vista procesal no hay diferencia alguna entre una y otra acción, toda vez que el legislador ha encuadrado todas estas acciones en un solo procedimiento, el breve, con las características especificadas que se le ha dado en la materia inquilinaria…”. Al respecto este Tribunal observa que, la acción como elemento fundamental del Proceso Civil, que conforma la denominada – por el jurista Alcalá Zamora- Trilogía del Proceso Civil (Acción, jurisdicción y proceso) puede definirse como el poder jurídico que la Ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, quienes tienen interés de solucionar o resolver los conflictos que surgen entre los particulares, respecto de la pretensión que el demandante hace valer en su demanda. En consecuencia, podemos decir que la acción tiene un doble contenido, pues mediante ella se persigue la satisfacción del interés colectivo en la composición de la litis así como de un interés particular o privado del accionante, que hace valer en su demanda (pretensión). Respecto al interés en la composición de la litis, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(…) el interés público en la solución jurisdiccional de los conflictos; y difícilmente puede concebirse que falte ese interés, si con la acción se está solicitando al juez la composición del conflicto descrito como objeto de la controversia. En los elementos de la acción –sostiene Devis Echandia- no se encuentra el llamado interés para obrar, y la obligación del Estado de proveer surge sin que sea necesario examinar si el actor tiene o no este interés para obrar. Desde el momento en que una persona crea tener conflicto jurídico con otra o un derecho para cuyo ejercicio o eficacia se requiera una declaración judicial, tiene el derecho de acción a fin de que mediante el proceso jurisdiccional se resuelva ese conflicto. En igual sentido, Invrea considera que la ley, la jurisprudencia y la doctrina ganarían mucho en precisión si cesaran de considerar el interés para obrar como una condición o requisito específico de la acción…” Establecido lo anterior, es necesario precisar cuando estamos en presencia de lo que doctrinalmente se ha denominado “carencia de acción”, en este sentido quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta. En el caso sub-iúdice, la demandante afirma accionar por desalojo contra el demandado, para obtener la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, éstos últimos reclamados por concepto de daños y perjuicios, tal y como se desprende del primer párrafo del Capítulo III del libelo, titulado “Del Petitum”, el cual se transcribe a continuación: “(…) Por cuanto queda demostrado que el arrendatario ha incumplido tanto las obligaciones que tenía como en la entrega efectiva y oportuna del inmueble arrendado solicitada, tengo todo el derecho que me confiere el ordenamiento jurídico a solicitar por vía judicial el desalojo y el resarcimiento de los daños y perjuicios que me ha ocasionado.” En relación a los daños y perjuicios que pueden reclamarse en las acciones que tienen por objeto disolver, con efectos retroactivos, un contrato o relación contractual arrendaticia válida (resolución o desalojo), por haber sobrevenido una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato y por ende, la entrega del inmueble libre de bienes y personas, este Tribunal encuentra que, tales daños equivalen a los cánones de arrendamiento insolutos, así como los que se venzan hasta la entrega del inmueble, tal y como lo ha señalado el máximo Tribunal de la República en numerosos fallos. En este sentido, se transcriben parcialmente sentencias dictadas por la Sala Constitucional del referido Tribunal sobre el particular:
“(…) la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando … demandó ante el Juzgado…la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano …, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandar con la acción resolutoria- pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa…” (Sentencia de fecha 28 de febrero de 2003).
“(…) si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar la situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto …” (Sentencia de fecha 4 de abril de 2003).
En consecuencia, cuando el accionante pretenda la resolución de un contrato de arrendamiento o el desalojo, puede reclamar también, a título de indemnización de daños y perjuicios, las pensiones de arrendamientos insolutas y las que se venzan mientras dure el procedimiento, toda vez que ello no constituye inepta acumulación de pretensiones, pues el legislador en el Artículo 1167 del Código Civil, confiere, a quien resulta afectado por el incumplimiento de un contrato bilateral, la facultad de demandar o bien la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello. Disposición que en criterio de este Juzgado puede aplicarse a las demandas de desalojo, pues si bien existe una situación de diferente regulación en orden al ejercicio, por parte del arrendador, de la demanda destinada a la extinción del contrato (resolución o desalojo), también es cierto, que no existe argumentación alguna en la exposición de motivos de la Ley que regula la materia en relación a éste desigual tratamiento, ni razón alguna para mantener tal distinción sobre la base estrictamente temporal o de término entre ambas modalidades contractuales, y por el contrario, del articulado de dicha ley se desprende la intención del legislador de establecer un régimen procesal común aplicable frente a cualquier pretensión surgida con ocasión del negocio jurídico arrendaticio, esto es el cumplimiento, resolución, desalojo, nulidad o reintegro, teniendo como norte fundamental el principio de la celeridad procesal y la eficacia en la administración de justicia. En este orden de ideas, la demanda de desalojo o desahucio por incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales, deviene del principio general contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil, tal y como lo ha establecido este Tribunal en otros fallos. En tal virtud, cuando se declara con lugar una demanda de desalojo, en la cual se alegue el incumplimiento de una obligación contractual, esto necesariamente implica la resolución del contrato de que se trate, de allí que algunos juristas la denominen desalojo – resolución, tal y como lo hace Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios cuando señala que:
“(…) La Jurisprudencia ha dado una interpretación laxa, no formalista, a ciertas denuncias por quebrantamiento de forma en los juicios donde se pretende el desalojo, y así ha dicho que la resolución del contrato de arrendamiento conlleva necesariamente al desahucio, y que la demanda de desalojo por resolución o por expiración del término se confunden en su objeto práctico”.
De igual forma, ocurre respecto de la demanda en la cual se solicite la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, pues acordar tal petición implica también la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato, tal y como lo estableció el máximo Tribunal de la República en sentencia del 29 de junio de 1994, en los términos siguientes: "(…) la sentencia por la cual se declara la resolución de un contrato de arrendamiento, no concede más de lo pedido, cuando además del pronunciamiento resolutorio, acuerda la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato cuya resolución se ha declarado, puesto que con ello lo que se hace es reconocer los efectos jurídicos de la resolución pronunciada. Esto implica el cese de las obligaciones y los derechos de los contratantes, por lo que, la entrega del inmueble es obligada consecuencia de la resolución del arrendamiento...". En consecuencia, siendo que en ambas demandas (desalojo o resolución) se persigue el mismo efecto práctico, esto es, disolver, con efectos retroactivos, un contrato válido, por haber sobrevenido una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato y por ende, la entrega del inmueble libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue recibido por el arrendatario al momento de haber suscrito el contrato, también puede el accionante reclamar, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento vencidos y los que se causen durante el procedimiento. Por las razones que anteceden, este Tribunal desestima la defensa previa opuesta por la parte accionada, así como el planteamiento contenido en el penúltimo párrafo del Capítulo Tercero de su contestación a la demanda, y así se establece.
Resueltas como han sido las defensas previas promovidas por la parte demandada, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
La parte actora en su demanda afirma que mantiene desde el 10 de agosto de 2002 una relación arrendaticia de naturaleza verbal con el accionado por un inmueble conformado por una casa ubicada en la zona Horizonte, Parcelamiento La Laguna, sector Los Lagos, casa sin número, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, estableciéndose un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, para ser pagados por mensualidades vencidas los días diez (10) de cada mes. Tales afirmaciones de hecho no fueron rechazadas por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, pues no cuestionó en ningún momento la existencia de la relación contractual arrendaticia invocada por la parte accionante, así como tampoco los términos en que fue pactada la misma. En tal virtud, no constituye un hecho controvertido la existencia de tal relación contractual, así como tampoco la ubicación del inmueble arrendado, el monto de los cánones de arrendamiento ni su oportunidad de pago, y así se establece. Por otra parte, la demandante señala en su escrito libelar que el quince (15) de noviembre de 2004, le comunicó de manera verbal al accionado su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, decisión que luego afirma haber formalizado mediante comunicación fechada 17 de noviembre de 2004, la cual fue, supuestamente, suscrita y aceptada por el accionado. A los fines de demostrar esa afirmación de hecho, la parte actora consigna original de comunicación fechada 9 de noviembre de 2004, cuyo contenido es del tenor siguiente: “(…) Por medio de ésta, me permito saludarlo y hacer de su conocimiento mi intención como arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento existente entre nosotros, tal y como lo conversamos el día quince (15) de los corrientes; oportunidad en la que usted manifestó su intención de entregar el inmueble en la oportunidad legal correspondiente. De esta forma, estoy dando cumplimiento a lo dispuesto en la normativa legal vigente y le informo que a partir del día diez (10) de noviembre de 2004, comienza a correr para usted, la prórroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de seis (06) meses, plazo durante el cual debe cumplir a cabalidad con sus obligaciones como arrendatario, caso contrario perderá el mencionado beneficio…” (Subrayado por el Tribunal). En la comunicación en referencia, aparecen dos firmas legibles una, encima del nombre María del Carmen Palacio de Alvarez y otra, Emilio Pontarelli, con cédula de identidad No. 5.453.808. La firma o rúbrica estampada en dicha comunicación como perteneciente al demandado no fue desconocida por éste, por lo que debe este Tribunal tenerla por reconocida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1364 del Código Civil. No obstante ello, resulta contradictorio que en la correspondencia antes señalada se le conceda al demandado la prórroga legal prevista en el Artículo 38 que regula la materia, cuando ambas partes reconocen que la relación contractual arrendaticia que las vincula desde el 10 de agosto de 2002, es de naturaleza verbal, sin tiempo de terminación, por lo que en forma alguna resultaba aplicable la disposición antes mencionada, pues se encuentra dirigida a los contratos celebrados a tiempo determinado. En consecuencia, este Tribunal estima que nada aporta a la solución de la controversia la declaración contenida en dicha correspondencia y contradice lo admitido por las partes respecto de la naturaleza verbal y a tiempo indeterminado de la relación, y así se establece. Ahora bien, siendo que ambas partes reconocen en las actuaciones que le son propias que las une una relación contractual arrendaticia verbal, este Juzgado procede a determinar si el demandado demostró o no el cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre noviembre de 2004 y abril de 2005 y que la parte accionante reclama como insolutos, por constituir ello su carga, conforme lo prevén los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Así las cosas este Tribunal encuentra que, el accionado para cumplir con lo que constituía su carga probatoria, consigna copia fotostática de actuaciones cursantes en el expediente de consignaciones signado con el No. 052890, de la nomenclatura de este Tribunal, de cuyo contenido se desprende que el hoy demandado en fecha 17 de mayo de 2005, consigna escrito mediante el cual afirma haber efectuado el 16 de mayo de 2005 depósito bancario a favor de la accionante por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), correspondiente al mes de abril de 2005. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar, conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si la consignación ha sido legítimamente efectuada. En este sentido, se observa que los artículos 51 y 53 eiusdem prevén una pluralidad de requisitos rigurosos y formalistas orientados al estado de solvencia de arrendatario, unos que calificamos como esenciales y otros como meramente formales. Los primeros son aquellos que deben cumplirse con la finalidad de considerar la consignación como legítimamente efectuada y, por tanto, se tenga al arrendatario en estado de solvencia; y los segundos son aquellas actuaciones a cargo del consignante y también del tribunal, pero que su no cumplimiento de ninguna manera afecta la consignación, toda vez que no influyen para considerar que la consignación ha sido legítimamente efectuada. Establecido lo anterior, corresponde ahora verificar si se cumple uno de los requisitos esenciales de la consignación judicial, esto es, el tiempo para la consignación, con específica referencia a los efectos que se derivan de las consignaciones extemporáneas bien por anticipadas o bien por retardo, y de esta manera establecer si las consignaciones han sido legítimamente efectuadas o no. Al respecto, el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que la consignación podrá hacerla el arrendatario dentro del lapso de quince días continuos siguientes a la fecha que debe hacerse el pago al accipiens, a los fines de que el arrendatario pueda liberarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida. En tal sentido, este Tribunal observa que el demandado realizó la consignación correspondiente al mes de abril de 2005, en fecha 16 de mayo de 2005, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al día 10 de mayo de 2005, por lo que debe concluirse que se efectuó en tiempo útil, en vista de la afirmación del accionante, no rechazada por el demandado, respecto a la oportunidad convenida para el pago de los cánones de arrendamiento, contenida en el folio 1 del escrito libelar, en la forma siguiente: “(…) Quedó establecido entre nosotros, en esa oportunidad, que el canon de arrendamiento sobre el inmueble descrito sería la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales debían ser pagados por el arrendatario en aportes vencidas (sic) los días diez (10) de cada mes…”. No obstante ello, sólo el demandado demostró haber cumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2005, mediante el procedimiento de pago judicial previsto en los Artículos 51 y siguientes de la ley que regula la materia, pero no así con el pago de las pensiones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero y marzo de 2005, que también reclama la accionante como insolutas en su demanda, a pesar –repito- de que ello constituía su carga probatoria. En conclusión, debe este Juzgado considerar al demandado incurso en el incumplimiento de la obligación principal que asume todo arrendatario conforme a lo previsto en el Ordinal 2º del Artículo 1592 del Código Civil, por tanto, resulta procedente la acción que nos ocupa, con fundamento en lo establecido en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 346, 340, 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.354 del Código Civil y el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoó la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PALACIO de ÁLVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.913.181 contra el ciudadano EMILIO PONTARELLI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.453.808 y consecuentemente, se condena al referido ciudadano a lo siguiente: 1) Entregar a la parte actora el inmueble constituido por una casa destina a vivienda, ubicada en la zona Horizonte, Parcelamiento La Laguna, sector Los Lagos, casa sin número, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y 2) Pagar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero y marzo de 2005, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) cada uno.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte asumirá las costas de la contraria.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). 195° Años de la Independencia y 146° años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA DE MATAMOROS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA DE MATAMOROS
EMMQ/MBM
Expediente N° 057818
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