REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 07 de julio de 2005
195º y 146º

Vista la demanda que antecede, recibida en este Juzgado mediante el Sistema de Distribución en fecha 25 de mayo de 2005, interpuesta por la abogada ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.602, en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO EYP N° 1, contra los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FIGUEROA SERRANO y XIOMARA RAFAELA CHAURIO DE FIGUEROA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.818.879 y 5.567.473, respectivamente, por COBRO DE BOLÍVARES, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida demanda, la accionante no ha consignado las documentales que menciona en su escrito libelar como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra perdida del interés en impulsar la referida demanda, por parte de la demandante. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el ordinal 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4.-“(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal niega la admisión de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado la accionante los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado procediera a verificar si era o no admisible, y así se decide.

LA JUEZ TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARÍA DE MATAMOROS

EMMQ/MM/Máximo
Exp. N° 05-7822