REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 07 de Julio de 2005
195º y 146º

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, las cuales constituyen reproducción de las que en original cursaron en el cuaderno inicialmente abierto con ocasión de la demanda instaurada por la sociedad mercantil INVERSIONES CROACIA contra el ciudadano GERMAN DAZA, así como la copia certificada de los asientos de los Libros Diarios llevados por este Juzgado desde la interposición de la referida demanda, este Tribunal encuentra que: 1) Conforme a la copia fotostática del escrito libelar que, aparentemente, cursó en el expediente original, se desprende que la accionante dice consignar instrumentales que identifica con las letras “A”, “B”, “C”; “D”, “E”, “F” y “G”, sin embargo, sólo cursan en autos copias de las marcadas con las letras “B” y “C”. 2) Según asiento del libro diario de fecha 2 de julio de 1997, se hace constar que fue admitida la demanda y se abrió cuaderno de medidas, no constando en autos copia alguna de las actuaciones que conformaron dicho cuaderno. 3) De acuerdo a lo asentado en libro diario con fecha 21 de marzo de 2001, la parte actora consignó escrito de promoción pruebas, el cual no cursa en autos ni siquiera en copia simple, así como tampoco el pronunciamiento que sobre el mismo debió emitir este Juzgado. De igual manera, ocurre respecto del escrito de promoción de pruebas que presentara la parte demandada, tal y como se desprende del asiento del libro diario de fecha 28 de marzo de 2001, escritos éstos que resultan de vital importancia para la resolución de la presente causa, en atención al principio dispositivo consagrado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”

El principio dispositivo, junto con los de impulso de parte para el inicio del proceso e impulso de oficio para el iniciado, constituye la trilogía básica del proceso venezolano, toda vez que estos tres principios caracterizan dicho proceso, siendo complementado con el del derecho a la defensa de las partes y el de las partes a derecho, a que se refieren los artículos 15 y 26 del Código de Procedimiento Civil.
En la disposición antes transcrita, el legislador establece la obligatoriedad de los jueces de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, o sea, el llamado requisito de congruencia de la sentencia, que, además constituye uno de los requisitos formales de los fallos judiciales, previsto en el Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. De allí la importancia de que en autos se encuentren insertas todas las actuaciones contentivas tanto de las afirmaciones de hecho de las partes, así como de las pruebas aportadas por éstas para la demostración de tales afirmaciones, a los fines de emitir el pronunciamiento de mérito que resuelva la controversia planteada.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal se halla en la imposibilidad de dictar la sentencia definitiva en la presente causa hasta tanto no sean consignadas en este expediente actuaciones antes descritas. En tal virtud, este Juzgado insta a las partes para que produzcan copia de dichas actuaciones, las cuales resultan necesarias para administrar justicia, y así se establece.

LA JUEZ TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


MARÍA DE MATAMOROS

EMMQ/MdM/Lisbeth
Exp. No. 975623