REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIOS VENESPA C.A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de noviembre de 2002, bajo el 40, Tomo 21-Tro y Asamblea General Extraordinaria registrada en fecha 11 de agosto de 2003, bajo el No 40, Tomo 13ª Tro.

APODERADO JUDICIAL:CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 19.297.




PARTE DEMANDADA: MIRIAN MARINA GUERRERO DE LABRADOR y ÁLVARO ANTONIO LABRADOR NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.733.744 y 4.132.7446, respectivamente.






MOTIVO: VÍA EJECUTIVA

Expediente No E-2005-102

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente demanda ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 11 de mayo de 2005, por la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 19.297, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS VENESPA C.A., contra los ciudadanos MIRIAN MARINA GUERRERO DE LABRADOR y ÁLVARO ANTONIO LABRADOR NAVARRO, por VÍA EJECUTIVA.

En fecha 16 de mayo de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que del último de los citados se haga a dar contestación a la demanda, se abrió Cuaderno de Medidas

En fecha 14 de marzo de 2005, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, el Tribunal acordó librar compulsa a la parte demandada.

En fecha 13 de junio de 2005 la Alguacil presentó diligencias dejando constancia de haber practicado la citación personal de la ciudadana MIRIAN MARINA GUERRERO DE LABRADOR, y de no haber podido practicar la citación del ciudadano ÁLVARO ANTONIO LABRADOR NAVARRO.

En fecha 12 de julio de 2005 la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual desiste de la demanda y solicita la entrega de los Recibos de Condominio Nros 1 al 12.
II
De las actuaciones expuestas se observa que la profesional del derecho CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, presentó diligencia en fecha 12 de julio de 2005, de cuyo contenido se desprende la voluntad expresa, manifiesta y espontánea de desistir, mediante el acto unilateral de autocomposición procesal del procedimiento y de la demanda, razón por la cual quien aquí decide pasa a examinar los efectos de la citada actuación procesal.

Para decidir, se observa que la figura del desistimiento está consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella: El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 154 ejusdem dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de los autos se constata que la nombrada abogada en ejercicio, atribuyéndose la representación del demandante procedió a desistir, de cuya voluntad manifiesta se desprende lo siguiente:

“...Desisto de la demanda incoada contra los ciudadanos Mirian Marina Guerrero de Labrador y Álvaro Antonio Labrador Navarro, ampliamente identificados en autos por cuanto cancelaron la totalidad de las cantidades demandadas ( … ) Pido igualmente el archivo del presente expediente..”

Vistos los supuestos expresados en la transcripción que antecede, quien aquí decide pasa a examinar las facultades que le fueron otorgadas a la nombrada abogada, y en tal sentido, se evidencia de los folios 17 y 18, la existencia del poder que otorgara el demandante, de cuyo texto se lee:

"...En el ejercicio del presente poder podrá la referida apoderada además de las facultades inherentes a todo mandato gestionar en el proceso civil y representar a la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS VENESPA, C.A, anteriormente identificada, en todos los asuntos y actos judiciales en que pueda tener interés, intentar y contestar demandas por vía directa o reconvencional; oponer y contestar cuestiones previas, anunciar y hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de Ley, atender los juicios en todas sus instancias, trámites e incidencias, desistir, convenir, transigir, pedir la constitución del Tribunal en Asociados, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero otorgando sus respectivos recibos y finiquitos, disponer del derecho en litigio, darse por citada o y notificada, promover pruebas y atender a su evacuación...". (Resaltado y Subrayado del Tribunal).

Aplicando la última disposición al caso de marras se evidencia que existe adecuación a los presupuestos de la norma, por cuanto el demandante confirió de manera expresa a su apoderado facultad para desistir y para disponer del derecho en litigio. En ese sentido, cabe significar que tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República a un cuando las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en el
cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, se requiere que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto derecho el cual verse la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el caso particular.

Como consecuencia, de los argumentos expuestos resulta procedente homologar el desistimiento de la demanda objeto de este análisis, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la demanda y de la acción formulado por la demandante CONDOMINIOS VENESPA C.A, a través de su apoderada judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2005. AÑOS 195° y 146 °.

LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


SANDRA MARCANO


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a. m.
LA SECRETARIA
SANDRA MARCANO