REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: La sociedad mercantil denominada SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACIÓN Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL ASEPROGECA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) del mes de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979), anotado bajo el N° 41, Tomo 59-A, modificado en fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 60, Tomo 141-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No 6.843.777 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.929.
PARTE DEMANDADA: GLORIA INES FLORES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 6.189.602.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante el Libelo de Demanda interpuesto por el Abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 6.843.777 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.929, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACIÓN Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL ASEPROGECA C.A., arriba identificada, por medio del cual solicita que la parte demandada, ciudadana GLORIA INES FLORES ACOSTA, antes identificadas, convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, PRIMERO: A la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que tenía por objeto un inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda unifamiliar situado en la Avenida Bolívar Residencias Caracas, Piso 10, Apartamento 103, en esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. SEGUNDO: Cancelar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), equivalentes a las mensualidades de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo y Abril del año 2005 más la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), por cada mes que perdure el arrendatario en el inmueble a partir del mes de abril de 2005 y hasta que el arrendador tome posesión plena del inmueble objeto del contrato; todo en calidad de daños y perjuicios, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento objeto de la demanda y del Artículo 1167 del Código Civil Vigente. TERCERO: Cancelar las costas y costos que se causen en el presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de Abogados.
Alega la parte actora que el arrendatario se comprometió a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento; que el pago lo debía realizar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y por mensualidades vencidas; que el arrendatario ha dejado de cancelar sin causa alguna las mensualidades correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2005, razón por la cual proceda a demandarla.
Como fundamento jurídico de su acción la parte actora invocó los Artículos 1.167, 1.269, 1.264, 1.259, 1.270 y 1.592 del Código Civil Vigente y Artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como las Cláusulas contractuales especialmente invocadas: Cláusula Segunda y Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento.
Acompañó como documentos fundamentales original del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de Septiembre del año 2002.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado y en fecha 18 de Mayo del presente año, le dio entrada en el Libro de Causas, bajo el N° 0329/2005 y en fecha 27 del mismo mes y año fue admitida la demanda por el trámite del Procedimiento Breve, se emplazó a la parte demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 am. a 1:30 pm., a fin de que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes.
Mediante diligencia de fecha 17 de Junio del corriente año, el Alguacil Accidental de este Despacho dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada ciudadana GLORIA INES FLORES ACOSTA, identificada en autos y consignó el recibo de citación debidamente firmado por dicha ciudadana.
Estando dentro del lapso para contestar la demanda la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió, ni evacuó pruebas.
II
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, que debió tener lugar el día 21 de Junio del año en curso, es decir al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia que dejó el Alguacil de haber practicado la citación, la parte demandada no compareció a dar contestación, por si misma o por medio de apoderado judicial; en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo la demanda incoada en el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo362, ejusdem, que establece:
Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca...”
De la norma anteriormente transcrita, establece los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso al demandado, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda no fuere contraria a derecho.
Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presente los otros supuestos necesarios para considerar confeso al demandado.
Durante el lapso probatorio la parte demandada no aporto prueba alguna que permitiera desvirtuar los hechos alegados por la parte actora; en consecuencia, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.
Por último, corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho. En este sentido, se observa que la acción propuesta es la Resolución de Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento de las obligaciones contraídas por la ciudadana GLORIA INES FLORES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.189.602.
Riela a los folios del 07 al 08 vto., original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre Sociedad de Comercio SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACIÓN Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL ASEPROGECA C.A., en su calidad de arrendadora y la ciudadana GLORIA INES FLORES ACOSTA, en su condición de Arrendataria, el cual no fue impugnado ni desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, hace fe de las declaraciones en él contenidas. Y así lo considera el Tribunal.
En este orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia se sustanciará y decidirá por el Procedimiento Breve.
La acción propuesta en el presente caso se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril del corriente año, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), lo cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00).
En materia contractual, al acreedor le basta demostrar la existencia de la obligación, así como, la existencia del contrato que consagra una obligación a cargo del deudor. En el caso de autos, la parte actora acompañó a su escrito de demanda y como documento fundamental, el contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil ASEPROGECA C.A (Asesoramiento Profesional de Servicios General de Oficina y Administración) y la ciudadana GLORIA INES FLORES ACOSTA.
En el referido Contrato de Arrendamiento, se estableció en la Cláusula Segunda el canon de arrendamiento mensual, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS
(Bs. 300.000,00), que la arrendataria se obligó a pagar a la arrendadora puntualmente dentro de los cinco (05) primeros días después de vencido cada mes, en la oficina de la arrendadora ampliamente conocida por la arrendataria. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye que la acción propuesta no es contraria a derecho. Y así se declara.
Ahora bien Igualmente quedó demostrado en autos, que la ciudadana GLORIA INES FLORES ACOSTA, en la oportunidad en que suscribió el contrato de arrendamiento, se obligó a cancelar puntualmente los cánones de Arrendamientos mensuales por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00). El actor alegó en su libelo de demanda que la arrendataria adeuda por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril del presente año, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00), alegato que no fue desvirtuado por la demandada. Y así lo considera el Tribunal.
En cuanto a la verificación de que la acción propuesta es contraria a la Ley es importante destacar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 33 establece que:
“…Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía.”.
En el caso de marras la acción propuesta se circunscribe a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes del presente proceso por falta de pago; supuesto jurídico que se subsume en el supuesto de hecho consagrado en la norma; por todo lo anteriormente expuesto, debe arribarse a la conclusión que la acción propuesta no es contraria a Derecho y que en el caso de marras se encuentran todos los supuestos requeridos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir para quien aquí decide, que ha tenido lugar la Confesión Ficta de la parte demandada; por lo tanto la presente acción debe prosperar. Y así se declara.
III
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por Sociedad de Comercio SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACIÓN Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL ASEPROGECA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) del mes de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979), anotado bajo el N° 41, Tomo 59-A, modificado en fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 60, Tomo 141-A, domiciliada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, contra la ciudadana GLORIA INES FLORES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.189.602, por haber tenido lugar la Confesión Ficta consagrada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se declara: PRIMERO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de Septiembre del año 2002 y que tiene por objeto el inmueble destinado a vivienda unifamiliar situado en la Avenida Bolívar Residencias Caracas, Piso10, Apartamento 103, Los Teques, Estado Miranda. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, ciudadana GLORIA INES FLORES ACOSTA, a cancelar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS
(Bs. 1.500.000,00), equivalentes a las mensualidades de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año Dos Mil Cinco (2005), a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00) mensuales.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC.
YORMAN BALDINI
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.
YORMAN BALDINI
Exp N° 0329/2005
JVA/yb/mg.-
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