REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 0323/2005.

PARTE ACTORA: YULI CONSUELO ANGULO CASTRO, ROSA IRENE CASTRO DE ANGULO, ERMA ROSA ANGULO DE TORREALBA, NORMA JULIETA ANGULO DE ROSAL, PETRA MARIA ANGULO DE NAVARRO, ZORAIDA JOVITA ANGULO CASTRO, FRANCISCO ERNESTO ANGULO CASTRO, RAMON EDUARDO ANGULO CASTRO, EFRAIN ELISEO ANGULO, CASTRO y YONNY EDUARDO ANGULO CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.439.494, 2.109.260, 4.265.155, 4.427.528, 4.578.737, 640.014, 2.977.663, 643.837 y 6.031.862 respectivamente, en su caracteres de herederos universales del ciudadano EDUARDO ERNESTO ANGULO CASTRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVA DEL VALLE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.159.882 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.183.
PARTE DEMANDADA: VENTURA ADELO VIEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 95.945.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.


I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por la ciudadana EVA DEL VALLE MENDOZA, antes identificada, quien actuando en nombre y representación de los ciudadanos YULI CONSUELO ANGULO CASTRO, ROSA IRENE CASTRO DE ANGULO, ERMA ROSA ANGULO DE TORREALBA, NORMA JULIETA ANGULO DE ROSAL, PETRA MARIA ANGULO DE NAVARRO, ZORAIDA JOVITA ANGULO CASTRO, FRANCISCO ERNESTO ANGULO CASTRO, RAMON EDUARDO ANGULO CASTRO, EFRAIN ELISEO ANGULO, CASTRO y YONNY EDUARDO ANGULO CASTRO, en su condición de herederos universales del ciudadano EDUARDO ERNESTO ANGULO CASTRO, interpuso la acción de Prescripción de Hipoteca, en virtud de que el causante de la parte actora, adquirió en fecha 06 de agosto de 1956 del ciudadano VENTURA ADELO VIEIRA, un inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de diez metros (10m) de frente por veinte metros (20m) de fondo, es decir, doscientos metros cuadrados (200m2) situado en el lugar denominado Cabeza de León, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el precio de venta fue la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); en el acto de venta entregó la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y el saldo, es decir, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) la cancelaría mediante quince (15) cuotas mensuales y consecutivas a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada una, la parte demandada constituyó sobre dicho inmueble hipoteca legal para garantizar la deuda, y en virtud de que los herederos universales del ciudadano EDUARDO ERNESTO ANGULO CASTRO transfirieron la propiedad del inmueble identificado ut supra, con la condición de que liberaran la hipoteca constituida sobre el inmueble y por cuanto las gestiones tendientes a localizar al acreedor del causante de la parte actora, a pesar de que el ciudadano EDUARDO ERNESTO ANGULO CASTRO, en vida cancelara la deuda contraída con el ciudadano VENTURA ADELO VIEIRA, sin que éste último le otorgara el documento de cancelación de la hipoteca legal, es por ello que procedieron a demandar al ciudadano VENTURA ADELO VIEIRA a fin de que conviniera en pagar o en su defecto fuese condenado a: PRIMERO: Que convenga en que la hipoteca que fuera constituida en fecha 06 de agosto del año 1956, anotada bajo el nº 30, folios 70 al 72, Protocolo Primero, tomo 1, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Miranda, se encuentra prescrita por extinción conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, por haber trascurrido más de veinte (20) años desde el registro de la misma; SEGUNDO: En convenir, o que el Tribunal así lo declare, que dicha hipoteca está prescrita, por extinción.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los artículos 1877, 1952, 1977, 1908, 1879 del Código Civil.
La parte actora acompañó junto con el libelo de demanda como documentos fundamentales: copia certificada del instrumento poder que acredita la representación de las ciudadanas EVA DEL VALLE MENDOZA y BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE; copia certificada del documento de compra venta y constitutivo de hipoteca legal, certificación de gravamen del inmueble sobre el cual pesa la hipoteca cuya prescripción se solicita, copia certificada del contrato de compra venta celebrado entre OSVALDO DE LA ESPRIELLA PATERNINA y EDUARDO ENRIQUE DE LA ESPRIELLA TAMARA; copia simple de la declaración sucesoral del ciudadano EDUARDO ERNESTO ANGULO CASTRO.
En fecha 04 de Abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declinó la competencia en razón de la cuantía por cuanto la demanda fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley le correspondió su conocimiento a este Tribunal quien la admitió en fecha 13 de junio del año en curso por el procedimiento ordinario y emplazó al demandado para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, en las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 1:30 p.m, diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, siendo esta la última actuación que consta en el expediente (folio 31)

II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber: 1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia, y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación del demandado, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca , la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 13 de junio de 2005, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación del demandado, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-

III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de Prescripción de Hipoteca, interpuesto por los ciudadanos YULI CONSUELO ANGULO CASTRO, ROSA IRENE CASTRO DE ANGULO, ERMA ROSA ANGULO DE TORREALBA, NORMA JULIETA ANGULO DE ROSAL, PETRA MARIA ANGULO DE NAVARRO, ZORAIDA JOVITA ANGULO CASTRO, FRANCISCO ERNESTO ANGULO CASTRO, RAMON EDUARDO ANGULO CASTRO, EFRAIN ELISEO ANGULO, CASTRO y YONNY EDUARDO ANGULO CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.439.494, 2.109.260, 4.2065.155, 4.427.528, 4.578.737, 640.014, 2.977.663, 643.837 y 6.031.862 respectivamente, en contra del ciudadano VENTURA ADELO VIEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 95.945, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los Catorce (14) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC,


YORMAN BALDINI.
En esta misma fecha siendo las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 am) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC,

YORMAN BALDINI.




JVA/yb/iav.-
EXP N° 0323/2005.