REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: FERNANDO ALBERTO BARRIOS VASQUEZ y ESMERALDA DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 629.583 y 4.052.575, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON ALEJANDRO INFANTE y ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.558 y 107.391 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH DUM DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.842.223.-
MOTIVO: DESALOJO.
I
Visto el desistimiento de esta misma fecha, formulado por el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.558.
II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el desistimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
La parte demandante puede limitarse a desistir del procedimiento, caso en el cual solo se extingue la instancia, no pudiendo el actor proponer la demanda nuevamente sino luego de transcurridos noventa (90) días.
Los requisitos que se exige para que el desistimiento sea eficaz, son: en primer lugar si el mismo se realiza después del acto de contestación de la demanda se requerirá el consentimiento de la otra parte, y en segundo lugar si se actúa por medio de Apoderado Judicial es necesario que éste tenga facultad expresa para ello.
En el caso se marras se observa que el desistimiento se produjo antes de que tuviera lugar la citación de la demandada; en consecuencia en el caso de marras, no se requiere el consentimiento de la parte demandada, por no haberse trabado la litis, por lo que se encuentra lleno el primer requisito; en relación al segundo de los requisitos supra señalados, en el presente caso la parte actora actúa por medio de su apoderado judicial Abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, tal como se aprecia en el instrumento poder que riela al folio 13 vto del presente expediente, y del mismo se desprende que tiene facultad expresa para desistir, por lo que debe considerarse válido el desistimiento del procedimiento.
Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación a dicho desistimiento. Y así se decide
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del Procedimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento, en concordancia con el 265 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los Diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cinco (2005).-
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC,
YORMAN BALDINI.
En esta misma fecha, siendo la Una de la tarde (1:00 p.m) se publicó presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC,
YORMAN BALDINI
JVA/yb/iav.-
Exp N° 0269/2005.
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